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10 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / Artículo 3. Incorporar los artículos 28-A, 199- A y 199-B; la Trigésima Quinta, Trigésima Sexta y la Trigésima Sétima Disposiciones Finales y Complementarias; a la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Incorpóranse los artículos 28-A, 199-A y 199-B; la Trigésima Quinta, Trigésima Sexta y la Trigésima Sétima Disposiciones Finales y Complementarias; a la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 28-A.- CAUSALES DE REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO En el caso de las empresas del sistema fi nanciero no autorizadas a captar depósitos del público, son causales de revocación del certi fi cado de autorización de funcionamiento cualquiera de las siguientes: 1. Cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199. 2. Pérdida o reducción de más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo en los últimos doce (12) meses. La revocatoria es inscribible en los Registros Públicos por el solo mérito de la resolución emitida por la Superintendencia.” “Artículo 199-A.- REQUERIMIENTO DE COLCHONES DE CONSERVACIÓN, POR CICLO ECONÓMICO Y POR RIESGO POR CONCENTRACIÓN DE MERCADO Las empresas deben mantener colchones de conservación, por ciclo económico y por riesgo por concentración de mercado, por encima de los requerimientos mínimos establecidos en el artículo 199. Estos colchones deben ser cubiertos con capital ordinario de nivel 1. El colchón de conservación debe representar, como mínimo, el 2.5% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales. Este colchón puede ser utilizado conforme con las disposiciones que determine la Superintendencia. La Superintendencia establece, mediante normas de carácter general, los requerimientos de capital ordinario de nivel 1 asociados al colchón por ciclo económico y al colchón por riesgo por concentración de mercado.” “Artículo 199-B.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGOS ADICIONALES Las empresas deben contar con un proceso para evaluar la su fi ciencia de su patrimonio efectivo en función a su per fi l de riesgo. Es responsabilidad del directorio asegurarse que las empresas tengan un patrimonio efectivo por encima del límite global y de los colchones establecidos en el artículo 199-A, en función al per fi l de riesgo de su negocio. Para ello, la Superintendencia establece, mediante normas de carácter general, los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales.” “DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS(…)TRIGÉSIMA QUINTA: Toda publicación a que haga referencia la presente Ley para diversas actuaciones administrativas o de la Administración se puede realizar por la vía electrónica o digital. TRIGÉSIMA SEXTA: Las autorizaciones que se otorguen a las empresas de servicios complementarios y conexos, así como la supervisión de estas empresas, se enmarcan en los esquemas que disponga la Superintendencia, conforme a su volumen de operaciones y/o un enfoque basado en riesgos. TRIGÉSIMA SÉTIMA: Las empresas pueden realizar de manera digital todas las operaciones para las que se encuentren autorizadas.” Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, toda referencia contenida en el marco legal vigente a Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME o que su redacción la comprenda implícitamente, incluyendo, entre otros, su tratamiento tributario, debe entenderse referida a Empresa de Créditos del numeral 5 del literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Segunda. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emite la reglamentación necesaria para la aplicación del presente Decreto Legislativo. La Superintendencia establece mediante normas de carácter general, las formas y plazos de adecuación para cumplir con las modi fi caciones de los artículos 184, 185, 199, 218 y 233, así como las incorporaciones de los artículos 199-A y 199-B establecidos en el presente Decreto Legislativo. Tercera. El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano; salvo las modi fi caciones del literal g) del numeral 2 del artículo 95, del numeral 3 del artículo 104, de los artículos 184, 185, 186, 194, 199, 218 y 233, la incorporación de los artículos 199-A y 199-B y el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, que entran en vigencia el 01 de enero de 2023. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI Ministro de Economía y Finanzas 2049959-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1532 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fi scal, fi nanciera y de reactivación económica a fi n de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria por el término de noventa (90) días calendario; Que, el literal a.7 del inciso a del numeral 1 del artículo 3 de la citada Ley señala que el Poder