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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2022 (19/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros. El criterio de idoneidad deberá ser sustentado y motivado en cada caso concreto en que se aplique. 4.2 Veri fi cado lo anterior, la SUNAT procede a noti fi car conjuntamente la carta y el requerimiento correspondiente. Mediante el reglamento del presente decreto legislativo se establecen los datos mínimos que contienen la carta y el requerimiento. Mediante la carta, la SUNAT presenta a su agente fi scalizador y comunica el inicio del procedimiento, y en el requerimiento, la SUNAT comunica las situaciones detectadas en la veri fi cación de campo, así como en lo verifi cado a través de sus fuentes de información, a fi n de que el sujeto, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la noti fi cación presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento. El plazo antes indicado se prorroga por única vez y de manera automática por cinco (5) días hábiles adicionales, siempre que el sujeto presente la solicitud de prórroga con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. De incumplirse el plazo para solicitar la prórroga, la solicitud se considera como no presentada, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada. 4.3 La SUNAT, en el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de producido el vencimiento del plazo para presentar los medios probatorios o de su prórroga, de corresponder esta última, evalúa dichos medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva veri fi cación de campo y/o de sus fuentes de información. 4.4 Realizada la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la veri fi cación de campo y de sus fuentes de información, la SUNAT, bajo responsabilidad, noti fi ca el resultado del requerimiento dentro del plazo a que se re fi ere el párrafo 4.3, en el que determina que: a) Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha noti fi cación, o b) No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y noti fi cando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO. Artículo 5. Impugnación de la resolución5.1 La impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO se rige por lo dispuesto en el Código Tributario, siendo competentes la SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver la reclamación y la apelación, respectivamente, considerando los siguientes plazos especiales: a) Diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de reclamación y de apelación. b) Cinco (5) días hábiles para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la reclamación y de la apelación. c) Treinta (30) días hábiles para resolver la reclamación y la apelación, bajo responsabilidad. d) Diez (10) días hábiles para la actuación de los medios probatorios en la reclamación y en la apelación, siempre que estos hubieran sido ofrecidos dentro del plazo a que se re fi ere el párrafo 4.2 del artículo 4 y no hubieran podido ser actuados por causas no imputables al sujeto. e) Diez (10) días hábiles para que la SUNAT eleve el expediente de apelación al Tribunal Fiscal. 5.2 En el caso de que la SUNAT o el Tribunal Fiscal requieran información al sujeto al que se le ha noti fi cado la resolución de atribución de la condición de SSCO o a dicho sujeto y/o a la Administración Tributaria, respectivamente, el plazo máximo a otorgarse para ello es de diez (10) días hábiles. Dicho plazo no se computa dentro del plazo para resolver. Artículo 6. Resolución fi rme Una vez noti fi cada la resolución de atribución de la condición de SSCO, esta queda fi rme cuando: a) El plazo para impugnar la resolución establecido en el literal a) del párrafo 5.1 del artículo anterior venza sin que el sujeto haya interpuesto el recurso respectivo; b) Habiéndose impugnado la resolución, el sujeto presente el desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Tributario y este haya sido aceptado, o c) Se haya noti fi cado al sujeto una resolución que pone fi n a la vía administrativa. Artículo 7. Publicación de la condición de SSCO 7.1 La SUNAT publica en su página web y en el Diario O fi cial El Peruano, el último día calendario del mes, la relación de sujetos sin capacidad operativa cuyas resoluciones de atribución de dicha condición hayan quedado fi rmes en dicho mes de conformidad con el artículo 6. Si por alguna circunstancia no se efectúa la publicación en el día antes indicado, en la página web de la SUNAT o en el Diario O fi cial El Peruano, la citada publicación debe efectuarse en ambos medios el último día calendario del mes siguiente. 7.2 La referida publicación debe contener como mínimo el número de RUC del SSCO y sus apellidos y nombres, denominación o razón social y de sus representantes legales; así como, el número de la resolución antes mencionada, su fecha de emisión y la fecha en que esta haya quedado fi rme. La publicación se mantiene en la página web de la SUNAT por el plazo que establezca el Reglamento, contado a partir del día calendario siguiente a su publicación, el cual no podrá ser mayor a cinco (5) años. Mediante el reglamento del presente decreto legislativo se pueden establecer datos adicionales a publicar, así como el alcance de estos y de los representantes legales a que se re fi ere el párrafo anterior. Artículo 8. Efectos de la publicación La publicación de la relación de los SSCO a que se refi ere el párrafo 7.1 del artículo 7 produce los siguientes efectos: a) A partir del día calendario siguiente a la publicación:i. La baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO, conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. ii. El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, hasta que venza el plazo a que se re fi ere el párrafo 7.2 del artículo 7. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. iii. Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fi scal o cualquier otro derecho o bene fi cio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR. iv. Otros que se establezcan de acuerdo a ley. b) El pago a cargo del SSCO del IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este fi gure como emisor, en tanto se hayan emitido hasta el día de la publicación. Artículo 9. Efectos relacionados con los comprobantes de pago o documentos complementarios emitidos hasta el día de la publicación efectuada por la SUNAT 9.1 Los comprobantes de pago o los documentos complementarios emitidos por el SSCO hasta el día de la