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24 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / b) El sujeto ostente, de acuerdo con la cali fi cación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, supuesto en el cual el cambio de domicilio fi scal solo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización previa de la SUNAT conforme al procedimiento que esta establezca. (…).” “Artículo 88. DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA (…)88.2 De la declaración tributaria sustitutoria o recti fi catoria (…)La declaración recti fi catoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la veri fi cación o fi scalización posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la cali fi cación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) días hábiles. La declaración recti fi catoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fi scalización parcial que comprenda el tributo y período fi scalizado y que recti fi que aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fi scalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la veri fi cación o fi scalización posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la cali fi cación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos, de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) días hábiles. (…).”SEGUNDA . Incorporación del literal m) al primer párrafo del artículo 56 del Código Tributario. Incorpórase como literal m) del primer párrafo del artículo 56 del Código Tributario el siguiente texto: “Artículo 56. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA (…)m) Ostente cualquiera de los dos (2) niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente. (…).”TERCERA. Modi fi cación del sexto párrafo del artículo 76 de la Ley del IGV Modifícase el sexto párrafo del artículo 76 de la Ley del IGV en los siguientes términos: “Artículo 76. Devolución de impuestos a turistas(…)La devolución se realiza respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos califi cados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas a los turistas, los cuales además deben haber sido cali fi cados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más altos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente, así como inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT. El referido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo. (…).”CUARTA. Modi fi cación de la primera disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo N° 950 Modifícase la primera disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo N° 950 en los siguientes términos: “Primera. SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓNRespecto de los bene fi cios de devolución contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exportación, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la SUNAT podrá extender en seis (6) meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución. El indicado plazo también es de aplicación cuando el solicitante ostente, de acuerdo con la cali fi cación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente. Tratándose del supuesto de indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, de comprobarse estos la SUNAT denegará la devolución solicitada hasta por el monto cuyo abono al fi sco no haya sido debidamente acreditado.” QUINTA. Modi fi cación del tercer párrafo del artículo 3-A, y el segundo y tercer párrafos del artículo 4 de la Ley N° 28194 Modifícase el tercer párrafo del artículo 3-A y el segundo y tercer párrafos del artículo 4 de la Ley N° 28194 en los siguientes términos: Artículo 3-A. Utilización de Medios de Pago en las operaciones de comercio exterior (…) La compraventa internacional de mercancías destinada a los regímenes aduaneros distintos a la importación para el consumo, cuyo valor FOB es superior al monto a que se re fi ere el primer párrafo del artículo 4 y la compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo cuyo valor FOB es superior al monto a que se re fi ere el primer párrafo del artículo 4 y no se encuentren dentro del ámbito del primer párrafo del presente artículo, también se deben pagar utilizando los Medios de Pago previstos en el artículo 5, de lo contrario es de aplicación lo establecido en el artículo 8. (…).”“Artículo 4. Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago (…)Tratándose de obligaciones en las que una de las partes de la obligación sea un sujeto al que la SUNAT hubiera cali fi cado con cualquiera de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago equivale al treinta por ciento