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13 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / publicación a que se re fi ere el párrafo 7.1 del artículo 7, no permiten ejercer el derecho al crédito fi scal o cualquier otro derecho o bene fi cio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del IR, salvo que se cumpla con lo previsto en el párrafo 10.1 del artículo 10. 9.2 Lo dispuesto en el párrafo 9.1 no alcanza a aquellos comprobantes de pago o documentos complementarios que se utilicen para sustentar el derecho al crédito fi scal o cualquier otro derecho o bene fi cio derivado del IGV y/o el costo o gasto para efectos del IR en períodos tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento de fi scalización de fi nitiva o parcial no electrónica por cualquiera de dichos tributos, en tanto aquel se encuentre en trámite con anterioridad a la fecha en que la resolución de atribución adquiere la calidad de fi rme, sea que el procedimiento de fi scalización respectivo se hubiera iniciado antes o después de la notifi cación de la carta y del requerimiento a que se refi ere el párrafo 4.2 del artículo 4. La determinación de la procedencia del derecho al crédito fi scal o cualquier otro derecho o bene fi cio derivado del IGV y/o del costo o gasto para efectos del IR de los comprobantes de pago o documentos complementarios se realiza en el procedimiento de fi scalización respectivo en que estos se examinen. Artículo 10. Solicitud de revisión10.1 Dentro de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación a que se re fi ere el párrafo 7.1 del artículo 7, el deudor tributario puede solicitar la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado hasta el día en que se efectúa dicha publicación, en la forma que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. 10.2 Presentada la solicitud, la SUNAT inicia un procedimiento de fi scalización parcial, el cual concluye con la resolución de determinación correspondiente. En el referido procedimiento de fi scalización, la SUNAT puede evaluar otros aspectos del tributo y periodos involucrados en la solicitud de revisión, a efectos de determinar correctamente las obligaciones tributarias del solicitante. Artículo 11. De los procedimientos de fi scalización respecto de los deudores tributarios que no hubieren solicitado la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios y de la impugnación de las resoluciones de determinación y/o de multa 11.1 Cuando la SUNAT inicie un procedimiento de fi scalización con posterioridad a la publicación a que se refi ere el párrafo 7.1 del artículo 7, la determinación de obligaciones tributarias por concepto del IGV e IR en las que se hubieran utilizado comprobantes de pago o documentos complementarios respecto de los cuales no se cumplió con lo previsto en el párrafo 10.1 del artículo 10, se realiza aplicando lo dispuesto en el Código Tributario, así como lo siguiente: a) El (los) reparo(s) que se realice(n) en el procedimiento de fi scalización por la utilización de los comprobantes de pago o documentos complementarios cuya revisión no se solicitó no admite(n) prueba en contrario. b) En el caso que el (los) único(s) reparo(s) a realizarse corresponda(n) a la utilización de los comprobantes de pago o documentos complementarios cuya revisión no se solicitó y el procedimiento de fi scalización sea uno parcial electrónico, el plazo de diez (10) días hábiles a que se re fi ere el literal b) del artículo 62-B del Código Tributario se entiende concedido para la revisión por parte del sujeto fi scalizado de errores de cálculo que pudieran existir en la liquidación efectuada por la SUNAT, incluidos los intereses respectivos. 11.2 La impugnación de las resoluciones de determinación y/o de multa con las que culminen los procedimientos de fi scalización a que se re fi ere el párrafo 11.1 se rige por lo dispuesto en el Código Tributario, así como por lo siguiente: a) La impugnación de los reparos derivados de comprobantes de pago y documentos complementarios cuya revisión no se solicitó es admitida a trámite únicamente si está referida a aspectos distintos a los que resulten como consecuencia de no haber efectuado la mencionada solicitud. b) La reclamación o apelación interpuesta en el plazo de veinte (20) o de quince (15) días hábiles a que se refi eren los artículos 137 y 146 del Código Tributario, respectivamente, es admitida a trámite si el reclamante o apelante, además de cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos, acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria asociada a los reparos por los comprobantes de pago y documentos complementarios emitidos cuya revisión no se solicitó actualizada hasta la fecha de pago o garantice dicha deuda mediante carta fi anza y siempre que además respecto de ellos se cumpla con lo señalado en el literal a). c) La reclamación que se presente fuera del plazo establecido en el artículo 137 del Código Tributario o la apelación que se presente fuera del plazo establecido en el artículo 146 del Código Tributario pero dentro de los seis (6) meses a que dicho artículo se re fi ere, es admitida a trámite si el reclamante o apelante, además de cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos, acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria asociada a los reparos por los comprobantes de pago y documentos complementarios emitidos cuya revisión no se solicitó actualizada hasta la fecha de pago, siempre que además respecto de ellos se cumpla con lo señalado en el literal a). Artículo 12. De la publicación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuyos titulares, partes contratantes o socios sean SSCO 12.1 La SUNAT debe incluir, en una relación a publicar en su página web y en el Diario O fi cial El Peruano, a las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuya inscripción al RUC se realiza a partir del día calendario siguiente a la publicación a que se re fi ere el párrafo 7.1 del artículo 7 y respecto de las cuales detecte que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: a) Las EIRL cuyo titular sea un SSCO. b) Las EIRL cuyo titular sea el mismo que el de la EIRL sin capacidad operativa. Sin perjuicio de lo señalado en los literales c) o d) según corresponda, lo previsto en el párrafo anterior también se aplica a las sociedades que tengan como socio al titular de una EIRL sin capacidad operativa, siempre que dicho titular posea directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de dicha sociedad; así como a los contratos de colaboración empresarial, cuando el titular de una EIRL sin capacidad operativa tenga una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados de dichos contratos. c) Las sociedades que se constituyan por uno o más sujetos sin capacidad operativa, en las que, individualmente o en conjunto, posea(n) directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de dichas sociedades. d) Los contratos de colaboración empresarial en los que una o más de sus partes contratantes sean sujetos sin capacidad operativa, siempre que estos, individualmente o en conjunto, tengan una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados de dichos contratos, e) Las sociedades o contratos de colaboración empresarial en los que su(s) socio(s), accionista(s), participacionista(s), o partes contratantes que, individualmente o en conjunto, posea(n) directa o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de dichas sociedades o tengan una participación de más del veinte por ciento (20%) en los resultados de dichos contratos, y a su vez sea(n) o hubiera(n) sido socio(s),