Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2022 (19/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / rango de ley, a fi n de otorgar preeminencia, en el caso de devoluciones a cargo de la SUNAT, al abono en cuenta corriente o de ahorros sobre los otros medios de devolución. Artículo 2. Modi fi cación del epígrafe y el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario Modifícase el epígrafe y el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario, conforme a los siguientes textos: “Artículo 39.- DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT: a) Las devoluciones se efectúan mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional, en una empresa del sistema fi nanciero nacional o en el Banco de la Nación, y cuyo titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponde realizar la devolución. Para dicho efecto: i. El sujeto que solicita la devolución o al que se le realiza un procedimiento de devolución de o fi cio, debe comunicar a la SUNAT el Código de Cuenta Interbancario (CCI) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca. La mencionada comunicación surte efecto siempre que esta se realice en la oportunidad que señale la SUNAT mediante resolución de superintendencia, el CCI que se consigne en ella exista y su número esté correcto y corresponda a una cuenta corriente o de ahorros que cumpla con las características a que se re fi ere el presente inciso. La validación de lo antes señalado, salvo en lo relativo a la oportunidad de la comunicación, la debe realizar el Banco de la Nación, conforme a lo que se establezca mediante el Decreto Supremo a que se re fi ere el tercer párrafo del presente inciso. Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede establecer la forma, plazo y condiciones en que se debe efectuar la mencionada validación y el plazo de vigencia de la comunicación. ii. Tratándose de la devolución a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la presentación de la solicitud de devolución, si previamente no se ha cumplido con efectuar la comunicación del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de realizarse, esta se considera como no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de devolución. iii. En el caso de la devolución de o fi cio a personas naturales que cuenten con documento nacional de identidad (DNI) y que no hubieran comunicado con anterioridad un CCI conforme a lo dispuesto por la SUNAT o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiese vencido, esta requiere al Banco de la Nación la apertura de o fi cio de la Cuenta - DNI a que se re fi ere la Ley N° 31120. En este caso, el Banco de la Nación debe proceder con la apertura de la respectiva Cuenta- DNI conforme a lo dispuesto en la mencionada ley y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2021-EF y normas modi fi catorias o sustitutorias, debiendo comunicar a la SUNAT la apertura de la Cuenta DNI para que esta disponga el abono en la referida cuenta, identi fi cando al sujeto con su DNI. Si el sujeto ya tuviera una Cuenta - DNI, el Banco de la Nación debe comunicar este hecho a la SUNAT para que esta disponga el abono en dicha cuenta, debiendo identi fi car al sujeto con su DNI. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda: i. Se establecen las disposiciones adicionales necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta, los plazos que tiene el Banco de la Nación para realizar lo señalado en el acápite iii. del párrafo precedente, la obligación de dicho banco de comunicar a la SUNAT los casos en que, pese al requerimiento formulado por esta entidad, no resulta posible abrir la mencionada cuenta, señalando los motivos de ello, la forma y condiciones en que esta y las otras comunicaciones a cargo del Banco de la Nación deben realizarse, así como los supuestos en que corresponde efectuar el extorno de los montos que fueron depositados en la cuenta DNI. ii. Se puede disponer la fecha a partir de la cual la validación a que se re fi ere el penúltimo párrafo del acápite i. del párrafo anterior incluirá la veri fi cación de si el CCI corresponde a una cuenta que cumple con todas o algunas de las características que establece el presente inciso. Con anterioridad a dicha fecha, el incumplimiento de las citadas características no impide que la comunicación surta efecto. iii. Se señalan los casos en que, por excepción, se permite que la devolución se efectúe a través de cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de crédito negociables, giros u órdenes de pago del sistema fi nanciero, así como las normas a las que se sujetan estos otros medios de devolución. iv. Se aprueban otros medios de devolución distintos a los previstos en los acápites previos, así como las normas a las que se sujetan estos, incluyendo la posibilidad de que puedan utilizarse en forma alternativa o paralela al abono en cuenta, siempre y cuando se cumplan las condiciones contempladas en el referido decreto supremo. v. Se puede designar a alguna otra entidad para que realice la validación a que se re fi ere el presente inciso. b) Mediante resolución de superintendencia se fi ja un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fi jado, la SUNAT puede compensarlos de o fi cio o a solicitud de parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 40. c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la veri fi cación o fi scalización efectuada a partir de la solicitud de devolución, debe proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha veri fi cación o fi scalización. Adicionalmente, si producto de la veri fi cación o fi scalización antes mencionada, se encuentran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos puede ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procede a la devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, salvo que se incurra en alguno de los supuestos de excepción o resulte posible utilizar otro medio de devolución, según lo que se establezca mediante decreto supremo emitido conforme a los acápites iii. o iv. del tercer párrafo del inciso a). d) En caso existan deudas tributarias exigibles, se puede emitir notas de crédito negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas. Para dicho efecto, los cheques no negociables se giran a la orden del órgano de la Administración Tributaria. (…).” Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el diario ofi cial “El Peruano” del decreto supremo a que se refi ere la segunda disposición complementaria fi nal, con excepción de dicha disposición y la primera disposición complementaria modi fi catoria que entran en vigencia al