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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2022 (31/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Martes 31 de mayo de 2022 El Peruano / Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 16 de julio de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Elementos de la causa de suspensión establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM 2.4. En reiterada jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral 2 ha determinado que para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.), en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 (ver SN 1.3.), y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad, reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Carta Magna (ver SN 1.1.), y en los numerales 1 y 4 del referido artículo 248 (ver SN 1.8.). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 en mención (ver SN 1.8.). d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del aludido artículo 248 (ver SN 1.8.). 2.5. Con relación al primer elemento , cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.6. En este caso, se observa que el RIC fue aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 016-2005-MPH. Dicha ordenanza y el texto íntegro del RIC fueron publicados el 21 de setiembre de 2012, en el diario o fi cial El Peruano . En ese sentido, de conformidad con el artículo 109 de la Carta Magna (ver SN 1.3.), el RIC entró en vigencia a partir del 22 del mismo mes y año. Por lo tanto, se veri fi ca que la publicación del RIC se ha dado conforme al orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 2.7. Respecto al segundo elemento , cabe mencionar que las faltas graves y sus respectivas sanciones deben encontrarse conforme a lo dispuesto en la LOM, el TUO de la LPAG y la jurisprudencia de este órgano colegiado, con observancia del subprincipio de taxatividad, manifestación del principio de legalidad, el cual exige que las prohibiciones que de fi nen sanciones administrativas estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad el supuesto de hecho factible de sanción. Del mismo modo, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, especí fi camente, la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. Así, se debe recordar que no resulta su fi ciente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, pues se requiere necesariamente que este sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Asimismo, para que se cumpla el subprincipio de taxatividad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipi fi cado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en los fundamentos 5 y 17 de las Sentencias Nº 2192-2004-PA/TC y Nº 00019-2008-PI/TC 3, respectivamente. 2.8. Conforme al principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. 2.9. Ahora, en el caso concreto, se sancionó con suspensión al señor alcalde por haber cometido las faltas graves establecidas en los literales e y f del artículo 64 del RIC (ver SN 1.12.). 2.10. Así, respecto a la infracción prevista en el literal f del artículo 64 del RIC, este órgano colegiado ya tuvo oportunidad para pronunciarse, en la Resolución Nº 0016-2022-JNE, del 18 de enero de 2022 (Expediente Nº JNE.2021078090), en la que se precisó: [...] 2.10. Así, se observa que este literal se trata de una disposición genérica que no determina con su fi ciente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave cualquier hecho que pudiera ser contrario a la LOM, normas vigentes y el contenido del propio RIC. 2.11. En ese sentido, el literal f del artículo 64 del RIC no observa el principio de tipicidad, el cual es de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, por lo que no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte del señor alcalde. [...] 2.11. En ese sentido, se puede concluir que el referido literal del artículo 64, imputado al señor alcalde,