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28 NORMAS LEGALES Martes 31 de mayo de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 1.8. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Los señores recurrentes cuestionan el artículo primero de la Resolución Nº 266-2022-DNROP/JNE, que declaró improcedente el desistimiento que presentaron, el 17 de enero de 2022, de la solicitud de inscripción del CNE del partido político Acción Popular del 20 de diciembre de 2021, formulada por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, único personero legal (alterno) con inscripción vigente ante el ROP. Precisamente, la referida improcedencia fue declarada, entre otros, porque la DNROP consideró que el antes mencionado es el competente para solicitar modi fi caciones de la partida electrónica de la organización política. 2.2. En efecto, don Fernando Luis Arias Stella Castillo, actualmente, es el único personero legal (alterno) con inscripción vigente ante el ROP, por lo que, por mandato expreso del artículo 7 (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 84 (ver SN 1.5.) del Reglamento del ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en dicho registro y, por ende, también es el único competente para desistirse de la presentación de un título que presentó. 2.3. Asimismo, el aludido artículo 7 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.) establece excepciones para la presentación de un título. Así, el numeral 3 de aquel artículo indica que puede presentarlo el secretario general o el personero legal que pretende ser inscrito , lo que no ocurre en el presente caso, pues lo que pretenden los señores recurrentes es un desistimiento de una solicitud previa presentada por el personero legal de la organización política. 2.4. Incluso, en el hipotético supuesto de que el desistimiento hubiera incluido el pedido de inscripción de alguno de los recurrentes, en calidad de secretario general y de personero legal titular no inscrito, tampoco se encuentran en alguno de los tres supuestos que contempla el numeral 3 del artículo 7 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.), dado que: i. El personero inscrito, don Fernando Luis Arias Stella Castillo, no ha renunciado a dicho cargo, tampoco existe alguna comunicación a la DNROP de una renuncia, por el contrario, luego de presentado el desistimiento, el aludido personero legal solicitó el 23 de febrero de 2022 ante dicha dirección que, el desistimiento sea cali fi cado de forma negativa. ii. El personero legal con inscripción vigente no ha sido expulsado de la organización política, tampoco obra inscrita de manera previa expulsión alguna en la partida electrónica correspondiente. iii. No se ha acreditado el fallecimiento del algún personero legal y no se ha solicitado la inscripción de su reemplazante.2.5. Sobre el particular, el sustento principal de los señores recurrentes respecto a su participación en la inscripción del título cuyo desistimiento solicitaron, es que, según el Estatuto partidario, el secretario general nacional es quien designa al personero legal titular y alterno, y que, en el presente caso, no existiendo un personero legal titular desde hace muchos años, es aquel secretario el representante del partido político. 2.6. No obstante, de la revisión del Estatuto del partido político Acción Popular, no se indica en ningún extremo, que el secretario general nacional tiene como potestad o función designar al personero legal titular de la organización política. Por otro lado, el hecho de que el Estatuto partidario indique que el secretario general nacional es el representante legal del partido no implica de modo alguno que dicha representación se extiende a la solicitud de inscripción o modi fi cación de títulos o la presentación de desistimientos ante la DNROP, pues ello no se encuentra así establecido, de forma expresa, en el referido Estatuto. 2.7. Tampoco obra en autos, documento alguno que acredite que el recurrente don Allen Helmut Kessel del Río, secretario general nacional inscrito en el ROP, hubiera sido designado, de forma expresa, por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, para la presentación de un título ante la DNROP, tal y como lo exige el numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de ROP. 2.8. En efecto, obra en autos la Resolución Nº 003- 2022/CEN-AP, del 12 de enero de 2022, cuyo artículo 2 encarga a los señores recurrentes la inscripción del desistimiento; no obstante, este documento fue suscrito únicamente por el propio recurrente don Allen Helmut Kessel del Río. Cuando la DNROP les advirtió esa inconsistencia, los antes mencionados presentaron el Acta de Sesión del Plenario Nacional Extraordinario del 20 de enero de 2022, en la cual sus integrantes habrían acordado, entre otros puntos, rati fi car el desistimiento presentado, el 17 de enero de 2022. 2.9. No obstante, esta rati fi cación tampoco cumple con la exigencia del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de ROP, pues ella está relacionada con el desistimiento presentado ante la DNROP, el 17 de enero de 2022, mas no se trata de una rati fi cación sobre la designación de los señores recurrentes para presentar el desistimiento, habida cuenta de que no existe en autos aquella designación anterior al 17 de enero de 2022, que pueda ser rati fi cada . 2.10. Asimismo, cabe precisar que, en el recurso de apelación, los señores recurrentes hacen referencia a que, desde el 27 de octubre de 2021, la organización política cuenta con nuevos dirigentes y que el nuevo secretario general nacional es don Edmundo del Águila Morote, proclamado mediante la Resolución Nº 163-2021/ CNE-AP. Al respecto, dicho título y las nuevas autoridades que habrían sido elegidas, fueron presentadas para su inscripción ante la DNROP el 14 de diciembre de 2021, generándose el Expediente Nº ADX-2021-208309, cuya tramitación se suspendió a través de la Resolución Nº 039-2022-DNROP/JNE, del 11 de enero del 2022 hasta que concluya el trámite de la solicitud de inscripción del CNE presentada, el 20 de diciembre de 2021, por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, único personero legal de Acción Popular. Dicha resolución no ha sido impugnada por la parte interesada. 2.11. Hasta aquí, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que las consideraciones antes expuestas se enmarcan en las normas previamente establecidas, y son así exigidas, no solo en observancia de su función prevista en el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política (ver SN 1.1.) y en salvaguarda del principio de legalidad (ver SN 1.3.), sino también, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, dada la oposición fi rme y expresa del personero legal de la organización política (inscrito ante el ROP), frente al desistimiento planteado por los señores recurrentes, y cuya improcedencia se dilucida en el presente expediente. 2.12. Por estas consideraciones, y en vista de que los señores recurrentes no se encontraban habilitados, bajo las expresas disposiciones del Reglamento del ROP antes señaladas, a solicitar el desistimiento de la solicitud de inscripción presentada, el 20 de diciembre de 2021,