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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2022 (31/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Martes 31 de mayo de 2022 El Peruano / c. La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada y los regidores solicitantes de la vacancia en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. En ese sentido, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.4. En el caso de autos, se veri fi ca que en las sesiones extraordinarias, del 11 de junio de 2021 y 27 de agosto de 2021 —en las que se resolvieron la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración, respectivamente—, en la primera, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia; mientras que el señor regidor, en su condición de solicitante de la misma votó a favor de ella; y, en la segunda, en la que se rechazó el recurso de reconsideración, ambas autoridades votaron en el mismo sentido que en la sesión anterior, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada y el peticionante de la vacancia (ver SN 1.8.), e implicaría que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las sesiones de concejo antes mencionadas.2.5. Sin embargo, dado que, en ambas sesiones de concejo, la participación de ambas autoridades no altera el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Respecto a la improcedencia del recurso de reconsideración 2.6. De la revisión del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 003-MDC-2021, del 27 de agosto de 2021, se advierte que el Concejo Distrital de Cacra rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor alcalde en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2021-MDC-SG, por ser presentado “a destiempo”. 2.7. Del cargo de la Noti fi cación Administrativa Nº 017-2021-MDC/SG, del 1 de julio de 2021, se aprecia que se habría noti fi cado al señor alcalde con el Acuerdo de Concejo Nº 001-2021-MDC-SG, en la misma fecha . 2.8. Asimismo, del cargo de recepción del recurso de reconsideración, se veri fi ca que fue interpuesto el 19 de julio de 2021 , esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2.), por lo que el Concejo Distrital de Cacra se encontraba en la obligación de evaluar, debatir y resolver el citado medio impugnatorio interpuesto por el señor alcalde. 2.9. En ese sentido, y advirtiéndose un vicio en el procedimiento de vacancia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 003-2021-MDC, del 27 de agosto de 2021. 2.10. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde evaluar si el procedimiento de vacancia tramitado en contra del señor alcalde estuvo circunscrito a las causas de vacancia previstas en la LOM, y, de ser el caso, veri fi car si se ha cumplido con el recabo documentario pertinente para su evaluación. Respecto a “el delito contra la fe pública por falsifi cación de documentación pública” y por “negociación incompatible” 2.11. Se atribuye al señor alcalde incurrir en el delito contra la fe pública - falsi fi cación de documentos, “al celebrar un acta de acuerdo de concejo para comprar una licencia de explosivo y uso de polvorín de CIA Contratista Civiles, mineros Frecaven S.A.C., del 18 de enero de 2021, con la fi nalidad de hacer la compra y hacer el trámite ante la Sucamec, con fi rmas de cuatro regidores que no pertenecen a estos, quienes nunca tuvieron conocimiento de aquel documento”. 2.12. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, como ya lo ha señalado en reiteradas resoluciones, no es el órgano competente para la persecución de delitos incurridos por las autoridades que conforman el concejo municipal, pues sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Perú y en su ley orgánica, están referidas a evaluar como órgano de segunda y última instancia, los recursos de apelación interpuestos en el marco de los procedimientos de vacancia y suspensión seguido en contra de autoridades municipales y regionales elegidas por mandato popular y teniendo como sustento las causas establecidas, de manera expresa, en la LOM y en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, las que constituyen numerus clausus , sin ser posible la incorporación de nuevas causas no previstas en dichas Leyes. 2.13. En consecuencia, en el extremo de la solicitud de vacancia en la que se alega que el señor alcalde incurrió en “las causas de vacancia por “el delito contra la fe pública por falsi fi cación de documentación pública” y por “negociación incompatible”, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar la improcedencia de dicha solicitud. Respecto a la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación 2.14. El señor alcalde ha precisado, en su escrito de descargos, y en sus recursos de reconsideración y apelación, que en la solicitud de vacancia y en el desarrollo