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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2022 (31/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Martes 31 de mayo de 2022 El Peruano / transgrede el principio de tipicidad y, por consiguiente, los hechos imputados no pueden ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación, por lo que, respecto a dicha infracción, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado. 2.12. Por otro lado, respecto a la infracción prevista en el literal e del artículo 64 del RIC, se advierten que la infracción consiste en “Incumplir con entregar la información y copia de documentos a los regidores para su respectiva fi scalización”. Como se observa de la simple lectura de la infracción, se identi fi ca al agente pasivo , esto es, el regidor –a quien no se le entregó la información y copia de los documentos solicitados–; sin embargo, no se advierte la identi fi cación del agente activo de la infracción, pues de todos los miembros del concejo edil (alcalde y regidores), podría suceder que se requiera información al alcalde o a los demás regidores, máxime si tenemos en cuenta, que estos últimos pueden conformar, a su vez, comisiones con encargos especiales, cuya labor implique también el recabo y evaluación de información o documentación, por lo que la referida infracción transgrede el principio de tipicidad antes descrito. 2.13. No obstante lo expuesto, se advierte que el literal b del artículo 4 del RIC (ver SN 1.11.) establece como un derecho de los miembros del concejo municipal, pedir los informes que estimen necesarios a la alcaldía y obtener respuesta oportuna de ellos . Bajo esta premisa, podría interpretarse que el alcalde era la autoridad competente para informar, de modo oportuno, las solicitudes presentadas por los demás miembros del concejo municipal, esto es, los regidores. 2.14. Sin embargo, otro dispositivo, aprobado también por una ordenanza municipal, esto es, el Reglamento de Organización y Funciones de la referida entidad edil, determina que la obligación de atender los requerimientos de información de los regidores para fi nes normativos y de fi scalización es función de la Secretaría General y del Gerente Municipal (ver SN 1.14. y 1.15.). Esta determinación de funciones corrobora la necesidad de que la infracción materia de análisis deba ser precisa al determinar la conducta del alcalde cuya omisión incurra en la infracción y si esta conducta es, efectivamente, una atribución del propio burgomaestre, lo que no ha sucedido en el caso concreto; lo que corrobora la transgresión al principio de tipicidad antes anotada. 2.15. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, el 6 de marzo de 2022, fue publicada la Ley Nº 31433, “Ley que modi fi ca la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, respecto a las atribuciones y responsabilidades de concejos municipales y consejos regionales para fortalecer el ejercicio de su función de fi scalización”. Esta Ley incorporó, entre otros, el numeral 7 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.) que establece que constituye una atribución y obligación de los regidores, pedir los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función fi scalizadora a la administración municipal, los cuales deben ser atendidos en un plazo no mayor de 10 días calendario , bajo responsabilidad del gerente municipal . 2.16. Como se advierte, el legislador ha previsto una nueva regla o supuesto de hecho por la cual, el supuesto contemplado en la infracción imputada al señor alcalde, ya no es más una infracción imputable a dicha autoridad, sino al gerente municipal; incluso, la nueva norma, establece un plazo especial para contestar los pedidos de informes necesarios para que los regidores puedan cumplir de forma cabal con su labor fi scalizadora. 2.17. Por ello, aun cuando se pretenda interpretar que el literal b del artículo 4 del RIC establecía la obligación del señor alcalde de informar y entregar documentación solicitada por los regidores, en estricta aplicación del principio de retroactividad benigna (ver SN 1.8) de la norma más favorable al infractor, se debería aplicar el supuesto de hecho contemplado en el numeral 7 del artículo 10 de la LOM, pues aunque se encuentra vigente de forma posterior a la comisión de la infracción materia de análisis, es más favorable a la autoridad cuestionada, al desaparecer el supuesto de hecho de la infracción, esto es, el incumplimiento de la obligación de emitir informes y remitir documentos solicitados por los regidores, omisión que, actualmente, es atribuible al gerente municipal de cada entidad edil.2.18. Por consiguiente, corresponde amparar el recurso de apelación en el extremo referido a la sanción que se impuso al señor alcalde, contemplada en el literal e del artículo 64 del RIC. 2.19. La noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 026-2021-MPH-CM, del 16 de julio de 2021, en el extremo que lo suspendió en el ejercicio de su cargo, por incurrir en la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el literal e del artículo 64 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de la Provincia de Huaral, aprobado mediante la Ordenanza Nº 016-2005-MPH; y, REFORMÁNDOLO , declarar IMPROCEDENTE la suspensión propuesta en su contra. 2. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 026-2021-MPH-CM, del 16 de julio de 2021, en el extremo que lo suspendió en el ejercicio de su cargo, por incurrir en la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el literal f del artículo 64 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de la Provincia de Huaral, aprobado mediante la Ordenanza Nº 016-2005-MPH. 3. REQUERIR al Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, para que, en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, luego de noti fi cado con la presente resolución, cumpla con realizar una adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones, y precisar la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en el Reglamento Interno del Concejo y, con su respectiva publicación en el diario o fi cial El Peruano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 5 de diciembre de 2021. 2 Resoluciones Nº 1142-2012-JNE, Nº 0296-2014-JNE, Nº 0076-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0148-2019-JNE y Nº 0142-2020-JNE.