TEXTO PAGINA: 30
30 NORMAS LEGALES Martes 31 de mayo de 2022 El Peruano / a) El abogado del señor regidor, en el desarrollo de la sesión extraordinaria en la que se evaluó su vacancia, no adecuó la tipi fi cación de la infracción normativa de manera clara y precisa, por el contrario, en todo momento trató de confundir al concejo municipal con argumentos de tipifi cación de carácter penal como son los delitos antes mencionados. b) Los votos emitidos por los miembros del concejo municipal se sustentaron en argumentos netamente subjetivos y personales. 1.5. En la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 003- MDC-2021, del 27 de agosto de 2021, el Concejo Distrital de Cacra decidió, por 4 votos a favor y 2 en contra, rechazar el recurso de reconsideración del señor alcalde. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 003-2021-MDC, del 27 de agosto de 2021. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 21 de setiembre de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2021-MDC; para ello reiteró los argumentos expuestos en sus descargos y recurso de reconsideración, y agregó los siguientes argumentos: a) El recurso de reconsideración no debió ser rechazado por extemporáneo, pues fue presentado dentro de los 15 días hábiles, luego de noti fi cado con el Acuerdo de Concejo Nº 001-2021-MDC-SG. b) Respecto a las causas de vacancia que se le imputaron, reitera los argumentos planteados en sus descargos y en su recurso de reconsideración. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.2. El artículo 23 establece, entre otros, que: “El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal [énfasis agregado]”. 1.3. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1.4. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar prescribe: Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.5. El inciso 1.3. del numeral 1 del mismo artículo regula lo siguiente: Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.6. El primer párrafo del inciso 1.11. del numeral 1 del mismo artículo establece que: Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 1.8. El numeral 3 del artículo 99 prescribe: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: [...]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.9. El artículo 112 establece que: Artículo 112.- Obligatoriedad del voto 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. El considerando 3 de la Resolución Nº 0174- 2019-JNE y el considerando 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE, solo por citar algunos, establecen que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: a. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).