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125 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), es decir, por haber mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 1.2. Al respecto, el señor recurrente alegó que el día de los comicios electorales, en el local de votación antes mencionado, ocurrieron los siguientes hechos irregulares: a) Se suscitaron actos vandálicos por parte de ciudadanos disconformes con la votación, quienes a las 20:00 horas aproximadamente lanzaron piedras sobre los techos e infraestructura del colegio. b) Debido a los referidos hechos de violencia, los efectivos de la Policía Nacional, del Ejército y personal de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) comunicaron a los ciudadanos, que ejercían como miembros de mesa, personeros y coordinadores de centro de votación de los diferentes partidos, que salieran de las aulas y se alojaran en otras; asimismo, les ordenaron que se dejara todo el material electoral en las mesas de sufragio, para salvar la integridad de los ciudadanos miembros de mesa y personeros, todo ello en momentos en que aún estaba pendiente el escrutinio de la votación municipal. c) No obstante lo anterior, según la información publicada en la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el distrito de Curgos, se han contabilizado las actas electorales correspondientes a las cinco (5) mesas de sufragio del centro de votación del colegio Gran Mariscal Ramón Castilla del caserío de Cuypampa, distrito de Curgos. d) De lo anterior, se deduce que las actas electorales han sido llenadas por la ODPE, posteriormente, o al otro día, en un local diferente al centro de votación, favoreciendo a un candidato, razón por la cual no están fi rmadas por ningún personero de mesa. 1.3. A través de la Resolución Nº 00794-2022-JEE- SCAR/JNE, del 15 de octubre de 2022, el JEE resolvió declarar infundado el pedido de nulidad de las Mesas de Sufragio Nº 028530, Nº 028531, Nº 028532, Nº 028533, y Nº 028534, correspondientes al distrito de Curgos, bajo los siguientes fundamentos: a) La petición de nulidad se sustenta en hechos externos a la mesa de sufragio, como son los disturbios ocasionados en el local de votación de la IE 80174 Gran Mariscal Ramón Castilla-Cuypampa, correspondiente al distrito de Curgos, que se acreditan con las declaraciones juradas de personeros de mesa de la organización política que representa el señor recurrente, así como la declaración jurada de un ciudadano con calidad de presidente de la Mesa de Sufragio Nº 028531, cuyas manifestaciones sobre los disturbios si bien se condicen en parte con lo informado por el área de fi scalización; sin embargo, no son idóneos para acreditar la concurrencia de una causa de nulidad. b) Del acta suscrita por el fi scalizador del local de votación, se aprecia que los hechos habrían ocurrido a horas 21:30 aproximadamente y no como se indica en el escrito de nulidad; asimismo, los ejemplares de las actas electorales para los cuales se solicita la nulidad se encuentran debidamente suscritos por los miembros de mesa y no existe observación alguna sobre dichas actas por cuanto estas no han sido remitidas por la ODPE a este JEE como observada. c) Para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta su fi ciente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo cual no se veri fi ca en el presente caso. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, argumentando lo siguiente:a) El JEE no ha apreciado la contradicción que implica que las actas electorales consignen como hora de inicio y término del escrutinio entre las 7:30 y 9:25 p.m., las cuales coinciden con el momento de los hechos de violencia. b) El JEE no ha valorado las declaraciones juradas presentadas como medios probatorios, correspondientes a los personeros de mesa y de la persona que fungió como presidente de la Mesa de Sufragio Nº 028531. c) El JEE se ha limitado a señalar que los medios probatorios aportados no son idóneos para acreditar la causa de nulidad invocada. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. […] En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.2. Los literales f y j del artículo 36 establecen que son funciones de los Jurados Electorales Especiales las siguientes: f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral; […] j. Declarar, en primera instancia, la nulidad de un proceso electoral, del referéndum u otras consultas populares llevados a cabo en su ámbito, en los casos en que así lo señale la ley. En la LOE1.3. El literal b del artículo 363 prevé: Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: […] b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la resolución que establece disposiciones en el trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones, a fi n de generar convicción en el órgano electoral 1 (en adelante, Resolución) 1.4. El inciso 2.1. del numeral 2 de la parte resolutiva indicó que: 2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones , y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original [resaltado agregado] 1.5. Los incisos 3.3. y 3.4. del numeral 3 de la parte resolutiva establecen que: 3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fi scalización emitidos por el órgano competente para su valoración.