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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / que se trate. En ese sentido, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia o suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 3.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 3.4. En el caso de autos, se advierte que todos los regidores solicitaron la vacancia del señor alcalde, habiéndose desistido de la solicitud el regidor don Boris Esteban Castro Robles, por lo que, ninguno de los regidores, a excepción del antes mencionado, ni el señor alcalde debieron votar en las sesiones extraordinarias de concejo del 24 de diciembre de 2019 y 20 de abril de 2021, que resolvieron la solicitud de suspensión y recurso de reconsideración, respectivamente; pues lo contrario implica la infracción al deber de abstención que les asiste a los regidores en su condición de solicitantes de la vacancia y al señor alcalde en su condición de autoridad cuestionada (ver SN 1.9.). 3.5. Sin embargo, resulta evidente la existencia de un vacío normativo respecto a los casos en que la abstención comprende al total o a un número importante de autoridades municipales que integran un concejo municipal, pues ello signi fi caría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual consiste en administrar justicia en materia electoral. 3.6. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional; más bien, para la solución de la controversia planteada, debe recurrir a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. 3.7. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Del procedimiento de suspensión3.8. De los actuados se advierte que, en la sesión extraordinaria de concejo del 24 de diciembre de 2019, diez (10) miembros del Concejo Provincial de Chincha votaron sobre la suspensión del señor alcalde dando como resultado 7 votos a favor y 3 en contra; sin embargo, en el acta no se consignó el voto especí fi co de cada autoridad ni la fundamentación de los mismos, es decir, no se consignó los nombres de quienes votaron a favor, en contra y de quienes se abstuvieron. 3.9. Además, se advierte que no se consignó la causa por la que se suspendió al señor alcalde ni la respectiva sanción, en tanto que, en el Acuerdo Municipal Nº 003-2020-A/MPCH, que formalizó la decisión, se consignó solo la sanción más no la causa. Así, en dicho acuerdo se consignó: ARTÍCULO PRIMERO SUSPENDER : al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, Sr. Armando Huamán Tasayco, por el término de 30 días por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en el presente Acuerdo del Concejo Municipal. 3.10. Dichas omisiones constituyen una mani fi esta vulneración del derecho al debido procedimiento, especí fi camente, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, por lo que, en observancia de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la suspensión del señor alcalde. 3.11. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este órgano electoral considera que dicha devolución devendría en ino fi ciosa, pues la documentación obrante en el expediente permite evidenciar que, en el presente caso, no se cumplió con el primer elemento de la causa de suspensión materia de análisis (ver SN 1.12.). 3.12. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de ciertos elementos (ver SN 1.12.), siendo el primero que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM y que haya entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. 3.13. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). 3.14. Asimismo, conforme se ha venido señalando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.14.), la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 3.15. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento –en este caso, el RIC–, debe ser intenso y pleno, no debiendo existir el menor atisbo de duda en torno a su cumplimiento de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). 3.16. En el caso de autos, obra, en el expediente, copia de la Ordenanza Nº 23-2008-MPCH, del 16 de diciembre de 2008, que aprobó el RIC del Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Chincha, publicada en la edición del 19 de diciembre de 2008 del diario Verdad del Pueblo ; sin embargo, dicha publicación no comprende el texto íntegro del RIC. 3.17. Por otro lado, obra copia de un folio del RIC, ilegible e incompleto, en la que se visualiza en el encabezado “Chincha, jueves 3 de setiembre de 2009”. Sobre este último, con el O fi cio Nº 0015-2022-SG/JNE, se solicitó al señor alcalde que, entre otros, precise si dicho folio corresponde a la publicación en un diario, de ser así, remita la referida publicación en su integridad, recibiendo como respuesta el O fi cio Nº 019-2022-GM/MPCH, presentado el 12 de enero de 2022, mediante el cual el gerente municipal informó que el documento remitido es la única copia que obra en la Secretaría General de la entidad edil. 3.18. Siendo así, no se puede determinar que la publicación del RIC y la ordenanza que lo aprueba se haya realizado de manera conjunta, pues en autos solo consta la publicación de la Ordenanza Nº 23-2008-MPCH, del 16 de diciembre de 2008, que aprobó el RIC, tal como se muestra a continuación: