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58 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / 1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas . A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente debido a que subsanó las observaciones efectuadas fuera del plazo otorgado para tal fi n. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente a través de la Resolución Nº 00048-2022-JEE-HCYO/JNE, la cual fue debidamente notifi cada el 13 de junio de 2022, a las 19:10:26 horas, en la Casilla Nº 44766401, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). 2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.2.), el plazo de subsanación venció el 15 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la mesa de partes virtual y la mesa de partes del SIJE (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 17 de junio de 2022, a las 18:37:36 horas, conforme se acredita con el cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que fue presentado fuera del plazo legal establecido. 2.5. En esa medida, dado que el señor recurrente tuvo la oportunidad de subsanar las observaciones dentro del plazo otorgado y no lo hizo, es correcto que el JEE haya declarado la improcedencia de la lista de candidatos (ver SN 1.3.), principalmente, porque una de las observaciones realizadas a la solicitud de inscripción fue la falta de presentación del acta de elección interna, condición que no es exigible a un solo candidato en especí fi co, sino a toda la lista. 2.6. Sin perjuicio de ello, con relación a lo señalado por el señor recurrente, en el sentido de que el JEE no debió realizar ninguna observación a la lista de candidatos, como requerir el acta de elección interna, debido a que dicha etapa del proceso fue organizada por la ONPE, cuyos resultados se encuentran publicados en la plataforma electoral y son accesibles también para el JEE, se debe precisar que, aun cuando las elecciones internas fueron organizadas por la entidad en mención, dicho órgano electoral no realizó la cali fi cación de las listas presentadas ni tampoco la realizó otro órgano del sistema electoral, como el Jurado Nacional de Elecciones (competente para recibir las listas en dicha etapa del proceso), por carecer de competencia para ello. 2.7. En esa medida, la competencia para cali fi car las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos está a cargo de los jurados electorales especiales, quienes, en aplicación de las normas vigentes, evalúan el cumplimiento de todos los requisitos que deben cumplir las listas para ser admitidas (lista completa, paridad y alternancia de género, cuotas electorales, entre otras), así como los requisitos exigibles a cada uno de sus candidatos atendiendo a sus condiciones particulares, como son el domicilio, las licencias o renuncias de quienes corresponda, etc. 2.8. Así, respecto al acta de elección interna, el jurado electoral especial competente, además de veri fi car que la lista consignada en el acta re fl eje el resultado de las elecciones internas publicadas por la ONPE, también debe veri fi car que se encuentre suscrita por el órgano facultado según el estatuto, las normas internas de la organización política y las disposiciones establecidas en las normas electorales vigentes. 2.9. Entonces, atendiendo a que la presentación del acta de elección interna es un requisito establecido en el numeral 28.2. del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, la organización política tenía el deber de presentarla, tanto más si tuvo dos oportunidades para ello: i) al presentar la solicitud de inscripción de la lista, y ii) en el plazo otorgado por el JEE para subsanar la omisión. 2.10. Además, se debe tener en cuenta que los instrumentos normativos vigentes para este proceso electoral se encuentran debidamente publicados en el diario o fi cial El Peruano , en observancia del principio de publicidad, por lo que se presume erga omnes . De ahí que no resulten amparables las alegaciones del señor recurrente respecto a que el JEE no debió requerir documentos formales para su admisión. 2.11. Ahora, el señor recurrente también alegó que en las Resoluciones Nº 1170-2018-JNE y Nº 1323-2018-JNE, pese a que se presentaron las subsanaciones de manera extemporánea, primó el derecho a la participación política respecto al cumplimiento de un requisito formal no esencial. 2.12. Al respecto, se debe precisar que, en el primer caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advirtió que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de determinados candidatos debido a que no acreditaron el domicilio pese a que tal condición podía ser veri fi cada en los padrones electorales. En ese sentido, a diferencia del acta de elección interna, el domicilio de un candidato, que consta en los padrones de elecciones anteriores, no requiere la veri fi cación de formalidades adicionales, sino la sola determinación del tiempo. En la segunda resolución, el Pleno advirtió que el JEE declaró la improcedencia de ciertos candidatos que no presentaron sus respectivas licencias sin goce de haber a pesar de que no tenían vínculo laboral debido a que tenían contratos por locación de servicios. En dicho caso, el JEE no había requerido la aclaración pertinente sobre la naturaleza de tal contrato. Así, la apelación fue la primera oportunidad que tuvo el recurrente de realizar tal aclaración. Además, el JEE requirió la presentación del formato digital del Plan de Gobierno, sin considerar que dicho documento ya había sido cargado por el personero legal en el sistema Declara. Es decir, requirió un documento con el que el JEE ya contaba en la solicitud de inscripción. Por tanto, las resoluciones invocadas por el señor recurrente no resultan aplicables para las observaciones que realizó el JEE sobre el domicilio de la candidata al cargo de alcaldesa doña Luz Marilú Goyzueta Soto, y la omisión de la presentación del acta de elección interna. 2.13. Por otro lado, este órgano electoral, también considera necesario señalar que, con relación a los candidatos a la cuarta y quinta regiduría quienes no están a fi liados al movimiento regional, el JEE no debió realizar dicha observación por cuanto tal condición solo es exigible a los candidatos a alcaldes, gobernadores y vicegobernadores; por lo que, correspondería amparar