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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE [resaltado agregado]. b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa , la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad [resaltado agregado]. […] 1.5. El artículo 25, establece que: Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la medida correctiva El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b del numeral 24.3 del artículo 24 del presente reglamento será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la resolución queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi jará el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la publicidad difundida [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 1.6. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1.7. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0592-2018-JNE, Nº 0315-2018-JNE, Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, entre otras, en las que se señaló lo siguiente: 6. […] Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad” […] a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 1.8. En las Resoluciones Nº 0592-2018-JNE, Nº 0315- 2018-JNE, Nº 2106- 2014-JNE, Nº 0402-2011-JNE, entre otras, se precisó que, conforme a la normativa electoral, existe una prohibición general para realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados. 1.9. Asimismo, en las Resoluciones Nº 3575-2018- JNE, Nº 3581-2018-JNE, Nº 0592-2018-JNE, Nº 0315-2018-JNE, entre otras, se estableció que la razón que justifi ca tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Sobre la naturaleza de los procedimientos en materia de publicidad estatal 1.10. Atendiendo a que en materia de publicidad estatal, el Reglamento establece tres tipos de procedimientos: i) autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal, en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 3580-2018-JNE, Nº 3461-2018-JNE, Nº 0592-2018-JNE, Nº 0315-2018-JNE, este Supremo Tribunal Electoral precisó que los dos primeros tienen como fi nalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal, ya sea de aquella que esté por difundirse (procedimiento de autorización previa) o respecto de la que ya fue difundida (procedimiento de reporte posterior), con la fi nalidad de veri fi car que estas se sujeten a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública. 1.11. En esa medida, en los procedimientos de autorización previa o reporte posterior, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. Este criterio fue asumido mediante la Resolución Nº 421-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, en la que se precisó que “el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural”. 1.12. Distinto es el escenario en el que se desarrolla el procedimiento sancionador. Así, la resolución antes citada indicó que: 19. [...] en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que “será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción”. 1.13. Bajo esta premisa, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal, dicho procedimiento deberá dirigirse en contra del titular de la entidad, y será este quien, de manera personal, ejercerá su derecho de defensa a través del abogado de su elección, así como, en su momento –y de ser el caso–, el de impugnación, encontrándose obligado al pago de la tasa electoral correspondiente. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes de examinar el caso concreto, se debe señalar que en cumplimiento del principio tantum apellatum quantum devolutum , en mérito del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo