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49 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / cuestionado en el recurso de apelación, este órgano electoral emitirá pronunciamiento, únicamente, sobre el artículo segundo de la Resolución Nº 00650-2022-JEE-LICN/JNE, mediante el cual el JEE resolvió desaprobar los elementos publicitarios detallados en su considerando 3.4., al ser este el objeto del presente medio impugnatorio. 2.2. Dicho ello, corresponde precisar que el procedimiento iniciado en el JEE es uno de reporte posterior, es decir, uno en el que el titular de la acción es la entidad estatal (ver SN 1.11.), que, en el caso concreto, es la Municipalidad Metropolitana de Lima. 2.3. Como se ha señalado en los antecedentes de este pronunciamiento, el 25 de febrero de 2022, la señora recurrente presentó el reporte posterior (Anexo 2) de publicidad estatal difundida a través de las redes sociales de Facebook y Twitter de la Municipalidad Metropolitana de Lima. El JEE por medio de la resolución impugnada desaprobó 6 elementos publicitarios. 2.4. De la revisión de la Resolución Nº 00650-2022-JEE- LICN/JNE, se advierte que el JEE previo a determinar si los elementos publicitarios cumplen con las condiciones para su difusión, no determinó si las mismas se encuentran justifi cadas en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública, pues solo si la publicidad estatal está justifi cada en dichas razones, corresponde veri fi car que estos no contengan elementos prohibidos, conforme al artículo 18 del Reglamento (ver SN 1.3.). 2.5. Sobre tal punto, si bien, en el literal d del considerando 3.2. se señaló lo siguiente: las piezas gráfi cas que constituyen publicidad estatal su contenido se enmarca en las excepciones de impostergable necesidad o utilidad pública , dicha a fi rmación genérica no expresa las razones por las que tales publicaciones sí cumplen con los requisitos de excepcionalidad, es decir –tomando en cuenta la documentación presentada por la entidad edil y el informe presentado por el Coordinación de Fiscalización–, no señala por qué la publicidad estatal es de impostergable necesidad o utilidad pública. 2.6. Sin perjuicio de ello, el JEE, tampoco precisó en cuál de los literales del artículo 18 estaría enmarcado el incumplimiento de las condiciones para difundir publicidad estatal, pues el citado artículo contempla dos condiciones: la primera, establecida en el literal a., referida a que la publicidad no debe hacer alusión a organizaciones políticas, y la segunda, establecida en el literal b., referida a que en la publicidad estatal no deben aparecer funcionarios o servidores públicos (ver SN 1.3.) 2.7. Asimismo, del cuadro consignado en el considerando 3.4. de la Resolución Nº 00650-2022-JEE-LICN/JNE, y que fuera replicado del informe presentado por el coordinador de fi scalización, se advierte que solo cuatro elementos publicitarios habrían sido reportados dentro del plazo establecido en el reglamento (ver SN 1.4.); no obstante, el JEE no señaló si para la desaprobación de los dos elementos publicitarios reportados fuera del plazo, también se consideró tal incumplimiento o si solo se tomó en cuenta el incumplimiento de las condiciones para su difusión, según el artículo 18 del Reglamento (ver SN 1.3.). De ser lo último, tampoco se señaló las razones por las que la oportunidad de la presentación de los reportes no amerita ser evaluada. 2.8. Así, el JEE, en el considerando 3.4. de la Resolución Nº 00650-2022-JEE-LICN/JNE, se limitó a señalar lo siguiente: […] se ha ubicado seis (6) publicaciones realizadas en la red social institucional o fi cial de Facebook y Twitter; la cual se enmarca en el concepto establecido en el literal v) del artículo 5 y contiene elementos prohibidos por la normativa electoral señaladas en el artículo 18 del Reglamento, por lo que corresponde DESAPROBAR LOS REPORTES POSTERIORES DE DICHAS PUBLICACIONES. 2.9. Por otro lado, se advierte que, frente a los 6 elementos publicitarios desaprobados, el JEE no dispuso las medidas correctivas que corresponde a cada uno de ellos o a la totalidad de los mismos, según sea el caso. Para la disposición de dichas medidas, conforme a lo establecido en el numeral 24.3. del artículo 24 del Reglamento (ver SN 1.4.), corresponde al JEE evaluar dos situaciones, relacionadas a si la difusión de la publicidad culminó o si esta continúa: en el primer caso, se deberá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE, y en el segundo, la resolución que desaprueba el reporte dispondrá el cese de la publicidad. En este último caso, el JEE otorga un plazo razonable que no debe exceder de 10 días calendario para su cumplimiento, atendiendo a las características y la magnitud de la publicidad difundida, conforme al artículo 25 del Reglamento (ver SN 1.5.). 2.10. Cabe precisar que, acorde a la labor encargada al Jurado Nacional de Elecciones de velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral y fi scalizar la legalidad del proceso electoral, la desaprobación del reporte posterior no se agota en tal decisión, sino que resulta fundamental la disposición de medidas correctivas inmediatas, estando habilitados los Jurados Electorales Especiales para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento. 2.11. Siendo así, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00650-2022-JEE-LICN/JNE, en el extremo del artículo segundo, a fi n de que el JEE emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, precisando en cada caso las razones de la aprobación o desaprobación del reporte posterior y, ante su desaprobación, disponga las medidas correctivas que correspondan, en cumplimiento del numeral 24.3. del artículo 24 y del artículo 25 del Reglamento. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA Resolución Nº 00650-2022-JEE- LICN/JNE, del 4 de marzo de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo del artículo segundo, que resolvió desaprobar 6 elementos publicitarios reportados mediante el O fi cio Nº D000178- 2022-MML-SGC, del 25 de febrero de 2022, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, para que cumpla con lo dispuesto en el considerando 2.11. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por Resolución Nº 0922-2021-JNE, publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 26 de noviembre de 2021. 2 Aprobado por Resolución Nº 0922-2021-JNE, publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 26 de noviembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2127411-1