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67 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00602-2022-JEE-BLSI/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Federico Emiliano Mariano Leonardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llipa, provincia de Ocros, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 24 julio de 2022, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE (en adelante, señor fi scalizador) presentó el Informe Nº 0018-2022-MASH-FHV-JEE-BOLOGNESI/JNE, en el cual advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), especí fi camente, en el rubro V, Relación de sentencias, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00505-2022-JEE- BLSI/JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe al señor recurrente, para que efectúe los descargos correspondientes. 1.3. El 11 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su descargo, en el que alegó que por error humano involuntario y desconocimiento al momento de llenar la DJHV no pudo consignar la “denuncia” por delito de falsedad ideológica que se encuentra registrado en el Expediente Nº 029-2012-P en el Juzgado Mixto de Ocros. 1.4. A través de la resolución del 12 de agosto de 2022, referida en el visto, el JEE excluyó al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la sentencia condenatoria por delito doloso de falsedad ideológica, que se encuentra registrado en el Expediente con N° 029-2012-P en el Juzgado Mixto de Ocros, y que actualmente posee la condición de no rehabilitado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 20 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00602-2022-JEE-BLSI/JNE, en los siguientes términos: a. Sin perjuicio de lo sostenido en los descargos ante el JEE, se tiene que el delito por el cual fue condenado el señor candidato es una sentencia emitida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Mixto de Ocros, por el delito de falsedad ideológica, con una pena privativa de libertad de dos (2) años, recaída en el Expediente Nº 029-2012-P, la misma que, a la presentación de su DJHV, ha perdido su vigencia por haber operado la rehabilitación automática conforme lo establece el artículo 69 del Código Penal. b. El Artículo 70 del Código Penal prohíbe la comunicación de antecedentes, al señalar que “Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez”. c. Sobre la cuestión planteada, en caso similar al hecho objeto de controversia, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en la Resolución Nº 0343-2016-JNE, contenida en el Expediente Nº J-2016-00417, en su fundamento 20 manifestó: “en aplicación del artículo 70 del Código Penal, que regula la prohibición de comunicación de antecedentes, la candidata no se encontraba en la obligación de consignar el referido antecedente penal en su hoja de vida, por lo que sancionar dicha omisión con su exclusión del proceso electoral, devendría en contradicción con lo previsto en dicho precepto legal […]”. d. Del mismo modo, en el fundamento 21 re fi ere que: “Si bien la institución de la rehabilitación tiene como sustento el cumplimiento de la condena penal, dicho efecto no puede impedir la participación política de los candidatos. En ese sentido, los candidatos no se encuentran en la obligación de declararla las sentencias condenatorias de las que han sido rehabilitados, en su hoja de vida. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política de Perú1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 1.2. El artículo 176, respecto a la fi nalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOP1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala: 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: […]5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone: 23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. […] En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.5. El artículo 17 señala: Artículo 17.- Fiscalización de la información contenida en la DJHV El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DNFPE de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información […] 1.6. El numeral 39.1 del artículo 31 dispone: 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral. El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.