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170 NORMAS LEGALES Viernes 7 de octubre de 2022 El Peruano / para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. […] 1.8. El numeral 39.1 del artículo 39 señala: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En reiterada jurisprudencia 4, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.2. En mérito de ello, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se determinen mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información. 2.3. En este sentido, de conformidad con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV, el señor candidato debió consignar, en su DJHV, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fi scal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.2. y 1.5.).2.4. En el caso concreto, se aprecia que el JEE, sin valorar el descargo del señor recurrente (al no visualizarlo en el Expediente de exclusión Nº ERM.2022027844), excluyó al señor candidato, pues este omitió declarar, en su DJHV, los ingresos que percibió durante el 2021 por sus labores como trabajador independiente, en el rubro de agricultura. 2.5. Al respecto, se ha veri fi cado que el señor recurrente cumplió con presentar su descargo dentro del día siguiente de noti fi cado el informe de fi scalización, en el Expediente de inscripción de listas Nº ERM.2022013533, por tanto, aun cuando fue presentado en un expediente incorrecto, este cumple con su fi nalidad y correspondía tenerlo en cuenta al momento de resolver. En consecuencia, por el principio de celeridad y economía procesal, corresponde valorarlo en esta instancia. 2.6. Ahora bien, el señor recurrente, en la absolución de traslado, alegó que el señor candidato no declaró sus ingresos como agricultor, toda vez que dicha actividad la ejerce de manera diaria y cotidiana para su propia subsistencia y autoconsumo, no percibiendo sueldo y/o remuneración alguna para ser declarado. 2.7. Cabe resaltar que, de acuerdo al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) 5, el índice de desarrollo humano, del departamento de Huancavelica es de 0.3838, es decir, es el departamento con el nivel de desarrollo más bajo de Perú. Asimismo, conforme el Mapa de pobreza publicado por el Instituto nacional de Estadística e Informática (INEI) 6, el 81.07% de ciudadanos del distrito de San Isidro, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, se dedican principalmente a trabajos relacionados a la agricultura y el 86.67% no percibe remuneración alguna por su trabajo, ello, por contar con una economía difícil de satisfacer necesidades básicas humanas y con un nivel elevado de pobreza. 2.8. Así, atendiendo a la realidad social del distrito de San Isidro, ubicado en una zona rural donde la principal actividad es la agricultura, comprendido por productores agrarios familiares en el nivel de subsistencia, donde la producción se realiza únicamente de aquellos productos que se van a consumir (autoconsumo), ejerciendo incluso la modalidad del trueque de productos de primera necesidad entre los pobladores; en el caso en concreto, resulta amparable el argumento dado por el señor recurrente, en cuanto a que el señor candidato no percibe ingresos por su actividad como agricultor. 2.9. En consecuencia, este órgano colegiado, concluye que, el señor candadito no ha infringido lo dispuesto por la normativa electoral (ver SN 1.2. y 1.5.), en cuanto a omitir consignar, en su DJHV, los ingresos percibidos en el año 2021; por lo que, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jaime Aguirre Paitán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ayni; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00421-2022-JEE-HYTA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, que excluyó a don Santo Julián Chanco Ramírez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Isidro, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, en consecuencia, DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.