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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (07/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 228

TEXTO PAGINA: 164

164 NORMAS LEGALES Viernes 7 de octubre de 2022 El Peruano / suma de dinero, considerando además que es indistinta la condición de la parte demandada como obligado principal, aval o fi ador de la obligación, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), establece como causa de exclusión de un candidato, entre otras, la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del referido artículo (ver SN 1.1.), es decir, de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos, entre otras, por incumplimiento de obligaciones contractuales que hubieran quedado fi rmes. 2.2. El JEE excluyó al señor candidato al concluir que se omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante la Resolución Nº 3, del 12 de junio de 2017, que declaró la existencia de una obligación de dar suma de dinero incumplida y ordenó llevar a cabo de ejecución forzada en los bienes del obligado principal (el señor candidato) hasta que al ejecutante (Scotiabank Perú S.A.) se le haga pago íntegro de su crédito ascendente a la suma de S/56 309.84; la referida decisión judicial quedó fi rme al declararse consentida mediante la Resolución Nº Cuatro, del 19 de octubre del mismo año, tal como se veri fi ca del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial 3. 2.3. Cabe precisar que la precitada Resolución Nº 3, del 12 de junio de 2017, es un Auto De fi nitivo y no una sentencia como indica el JEE, sin embargo, en bastos pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.4.), se ha señalado que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el tramitado en contra del señor candidato, discurren como procesos únicos de ejecución, bajo los cuales el juez expide un auto, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E 4 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 2.4. Por consiguiente, en dichos procesos judiciales, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar —judicialmente— al acreedor a dicho cumplimiento; por tanto, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales. 2.5. Además, se debe tomar en cuenta que, antes de la modi fi catoria efectuada sobre el particular por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1069, el texto normativo hacía referencia expresa a la fi gura de la apelación respecto de “la sentencia”, lo que respalda la conclusión a la que se arriba en cuanto a la naturaleza de la resolución judicial en comento. 2.6. En ese sentido, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero, considerando además que es indistinta la condición de la parte demandada como obligado principal, aval o fi ador de la obligación, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla (ver SN 1.5.). 2.7. Ahora bien, de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 5, en el Expediente Nº ERM.2022006302, sobre inscripción de listas, se advierte que, en el rubro VI, Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, de la DJHV del señor candidato, se registró que no tiene información que declarar. 2.8. Asimismo, el señor recurrente reconoce que no declaró el Expediente Nº 00186- 2017-0-0201-JR-CI-01, relativo al proceso judicial por obligación de dar suma de dinero, debido a que desconocía la existencia del mismo, dado que las noti fi caciones se habrían realizado en un domicilio que no le corresponde, argumento que no se puede amparar puesto que corresponde ser dilucidado en el precitado proceso único de ejecución. 2.9. Adicionalmente, se alega en el recurso de apelación que el JEE no debió excluir al señor candidato, ya que la Novena Disposición Transitoria de la LOP prohíbe excluir a los candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos de las entidades del Estado. Al respecto, cabe señalar que la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible ; dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida a todas estas, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, los datos sobre las sentencias fi rmes impuestas a los candidatos en su condición de demandados o denunciados no son extraídos, de forma automática, por el sistema Declara de las bases de datos del Poder Judicial. 2.10. En consecuencia, los argumentos del señor recurrente no resultan estimables, máxime si se tiene en cuenta que, en casos similares, este Supremo Tribunal Electoral ha emitido pronunciamientos con fi rmando la exclusión de candidatos (ver SN 1.4. y 1.5.), tales como en las Resoluciones N. os 0351-2021-JNE, del 10 de marzo de 2021; 0346-2021- JNE, del 9 del mismo mes y año; 0289-2021-JNE, del 26 de febrero del mismo año; 0268- 2021-JNE y 0269-2021-JNE, del 22 del mismo mes y año. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hernán Enrique Méndez Sánchez, personero legal titular de la organización política Alianza, Gobierno, Unidad y Acción; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00778-2022-JEE-HYLS/ JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que excluyó a don Leoncio Jaime Cadillo Chapetón, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mancos, provincia de Yungay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.