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63 NORMAS LEGALES Sábado 29 de octubre de 2022 El Peruano / 2.7. Ello es así, pues las partes tampoco han sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la a fi rmación constituida en que las cifras de los votos de tres organizaciones políticas, consignadas en los ejemplares que le corresponden a la ODPE y al JEE, difi eren entre sí. 2.8. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con la propia tesis del nulidicente, esto se debería a un error de parte de los miembros de mesa ocurrido en el momento en que rellenaron los ejemplares del acta electoral –a fi rmación que se sustenta principalmente en la declaración de los miembros de la mesa de sufragio, a través de sus declaraciones juradas–, no obstante, ello no exterioriza el supuesto fraude alegado. 2.9. A lo expuesto, se debe tener presente que las declaraciones juradas adjuntadas por el señor recurrente no pueden considerarse instrumentos idóneos que generen certeza de un posible fraude electoral (ver SN 1.8.), como tampoco constituir mérito su fi ciente por sí solas para afectar el derecho fundamental a elegir a los representantes (ver SN 1.9.). 2.10. Cabe recordar que en los procesos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos de convicción –idóneos– deben ser incorporados por las partes interesadas a fi n de comprobar los hechos denunciados (ver SN 1.5. y 1.7.), más aún teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral, en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal. 2.11. Por otro lado, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 3 de octubre de 2022, emitido por la señora fi scalizadora adscrita al JEE, no se advierte el registro de incidencias relativas a la manipulación de votos u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio Nº 008689, que haya vulnerado la normativa electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por lo tanto, la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 2.12. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con el artículo 6 y el literal f del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 3, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral; así como de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado por el nulidicente, lo que en el presente caso no ha ocurrido. 2.13. En ese orden, al no existir instrumento idóneo y su fi ciente que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y la veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 008689 devienen en insubsistentes, por lo que, la decisión adoptada en la resolución que es materia de cuestionamiento, no se ajusta a derecho. 2.14. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación a las inconsistencias en el registro de los votos –obtenidos por tres organizaciones políticas– consignados en los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE y al JEE, incumbe precisar que, para el computo de resultados electorales, son las actas en poder de las ODPE las que se consideran en primer orden para el computo de los mismos, es decir, mantiene un orden de preeminencia respecto a los demás ejemplares, por lo que, son estas cifras las que merecen ser computadas, más aún, si dicho ejemplar en sí, no presenta observación alguna, todo ello, bajo el principio de validez del voto (ver SN 1.3.). 2.15. Por otro lado, se debe tener presente – adicionalmente– que las cifras consignadas en el ejemplar que corresponde al JNE, es igual a los datos consignados en el ejemplar de la ODPE, conforme al siguiente detalle:Organización políticaTotal de votos en el ejemplar de la ODPETotal de votos en el ejemplar del JEETotal de votos en el ejemplar del JNE Movimiento Regional Revalora 21 21 21 Fuerza Arequipeña 66 66 Juntos por el Desarrollo de Arequipa 81 66 81 Movimiento Regional Arequipa Avancemos81 Arequipa, Tradición y Futuro 2 2 2 Juntos por el Perú 31 31 31 Alianza para el Progreso 31 31 31 Partido Político Nacional Perú Libre 8 8 8 Votos en blanco 27 27 27 Votos nulos 7 7 7 Votos impugnados Total de votos emitidos 274 274 274 2.16. Por lo expuesto, corresponde declarar nula la resolución venida en grado, y, en consecuencia, declarar infundado el pedido de nulidad de la votación efectuada en la mesa de sufragio. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar NULA la Resolución Nº 03594-2022-JEE- AQPA/JNE, del 8 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa; y, en consecuencia, declarar, INFUNDADA la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 008689, del distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa, presentada por don Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada el 28 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 2120104-1