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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Jueves 1 de setiembre de 2022 El Peruano / CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.1. El artículo 374 determina: Artículo 374 .- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos : 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El numeral 28.10 del artículo 28 señala: Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE. […]Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. 1.3. El numeral 30.1 del artículo 30 indica: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato debido a que no presentó de forma adecuada su solicitud de licencia sin goce de haber, la misma que fue materia de observación, y que determinó, la inadmisibilidad de su inscripción. 2.2. De los actuados se advierte que el 27 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, mencionando que la solicitud de licencia sin goce fue presentada a través del sistema virtual denominado Sistema de Gestión Documental – SGD – Cuna Más, para ello adjuntó 3 capturas de pantalla, a fi n de acreditar que la tramitación de su licencia sin goce de haber fue el 6 de junio de 2022; además alega que el principio de veracidad y de fi scalización posterior debe tenerse en cuenta en el presente caso. 2.3. Al respecto de las 3 capturas de pantallas, referidas en el párrafo anterior, estas demuestran que el día 6 se junio del 2022 se tramitó la solicitud de licencia sin goce del señor candidato, empero no se conoció el contenido de dicho documento. Así también, se aprecia en su escrito de apelación, las copias legalizadas de distintos documentos e informes en los cuales dan cuenta del trámite interno de la solicitud de licencia, seguido en la entidad para la cual labora. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados en apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, comprobadamente, no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). Así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. Por otra parte, es necesario señalar que este Órgano Electoral imparte justicia en materia jurisdiccional electoral, y los principios a los cuales hace referencia el señor recurrente, responden al ámbito del derecho administrativo. 2.6. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000268-2022-JEE-HRAZQSPI/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Marco Cesaréo Durán Mejía como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos.