Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Jueves 1 de setiembre de 2022 El Peruano / incumplió el requisito relacionado con la documentación que acredita los dos (2) años de domicilio del señor candidato (ver SN 1.2.). 2.2. Se advierte que el señor recurrente, respecto a la observación efectuada, presentó un contrato de arrendamiento de bien inmueble, ubicado en el lt. 40, mz. 24 de la calle Diego Ferré, distrito de Monsefú, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, de fecha cierta (ver SN 1.1.), del 23 de junio de 2022, celebrado entre el señor candidato y doña Mirtha Gonzales Tullume, con lo que se acredita el domicilio actual del señor candidato, mas no, dos (2) años de domicilio continuos. 2.3. En ese sentido, de la revisión de la fi cha Reniec del señor candidato, se observa que tiene como lugar de nacimiento el distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, no cumpliendo con ello el requisito de haber nacido en el distrito al cual postula. 2.4. De la misma manera, de la revisión de los Padrones Electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se advierte que el señor candidato tiene como ubigeo el distrito de San Juan de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, con lo que no se puede acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula. 2.5. Por otro lado, el señor recurrente, en el recurso de apelación, del 19 de julio de 2022, adjuntó cinco (5) declaraciones juradas, de los vecinos del señor candidato, doña Sussy Karina Gonzales Cha fl oque, doña Felícita Atencio Gonzales, doña Martina Atencio Gonzales, doña Manuela Gonzales Llontop, declarando conocerlo desde el 2004, y doña Mirtha Gonzales Tullume declara haber alquilado su propiedad al referido candidato. 2.6. Con relación a estos documentos presentados con el recurso de apelación, se debe precisar que solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el citado medio impugnatorio no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.7. Por consiguiente, al no haberse acreditado que el señor candidato nació o domicilia en la circunscripción a la que postula, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal titular acreditado de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00593-2022-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato don Pedro Franklin Isique Miñope, como regidor Nº 1, para el Concejo Distrital de Monsefú, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2100697-1 Confirman la Resolución N° 00479-2022- JEE-CAJA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2581-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022026347 CAJAMARCA – CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2022008192)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por Jorge Edwards Bobadilla Leiva, personero legal titular de la organización política Frente Regional Cajamarca (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00479-2022-JEE-CAJA/JNE, del 25 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Severino Chilón Valdivia, don Alindor Mesías Bazán Hernández y doña María Marleny Montegro Cueva (candidatos a regidores Nº 2, Nº 6 y Nº 11), respectivamente, para el Concejo Provincial de Cajamarca y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 25 de julio del 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Nº 2, Nº 6 y Nº 11 por la organización política Frente Regional Cajamarca (en adelante, OP) para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, debido a que el candidato a regidor Nº 2 no presentó la autorización de la organización a la cual se encuentra a fi liados, y los candidatos a regidores Nº 6 y Nº 11 no adjuntaron el cargo de las solicitudes de licencia sin goce de haber, toda vez que en sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV) señalaron laborar para entidades públicas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 29 de julio del 2022, el señor recurrente interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00479-2022-JEE-CAJA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) A los candidatos a regidores Nº 6 y Nº 11, no se les debió solicitar licencia sin goce de haberes, puesto que ellos ejercen función docente.