NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 108
TEXTO PAGINA: 99
99 NORMAS LEGALES Jueves 1 de setiembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, el Reglamento de Inscripción de Listas) 1 1.2. El artículo 17 menciona: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. 1.3. El numeral 28.5 del artículo 28, advierte: Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fi nes de fi scalización [resaltado agregado]. 1.4. El numeral 30.1 del artículo 30 indica lo siguiente: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. […]En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al advertir, que no se presentó el Anexo 1 con fecha anterior a sus DJHV de don Leonardo Félix Quispe Guerrero, doña Olga Milagros Garcilazo Solano, doña Anghy Fiorella Ramos Rosales y don Alejandro Epifanio Ortega Jorge, candidatos a regidor 1, regidor 2, regidor 4 y regidor 5, respectivamente; que don Dionicio Edwin Rojas Jorge y don Silver Simón Patilongo Osorio, candidato a alcalde y regidor 3, respectivamente, no cumplieron con sustentar la información registrada en sus DJHV; observaciones, entre otras, las cuales fueron materia de observación durante la cali fi cación, y que determinó, la inadmisibilidad de los candidatos. 2.2. De la revisión de los actuados se advierte que en el escrito de subsanación, el señor recurrente presentó el anexo 1 de los candidatos a regidor 1, regidor 2, regidor 4 y regidor 5 con fecha posterior a sus DJHV, y no es hasta el escrito de apelación, en el cual reconoce que por error involuntario de omitió adjuntar dichos documentos, presentándolos en dicha instancia. 2.3. Al respecto, cabe precisar que, en cuanto a los medios probatorios presentados con la apelación, se debe señalar que estos pueden ofrecerse cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.4. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo Órgano Electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por el señor recurrente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.5. Con respecto de los candidatos a alcalde y regidor 3, se advierte que, el JEE observó que no cumplieron con presentar los documentos que sustenten la información registrada en sus DJHV. Al respecto, es necesario señalar que según el numeral 5 del artículo 28 (ver SN 1.3.) concordante con el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; por consiguiente, no es un requisito que debió ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.6. De acuerdo con lo precisado, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar nula la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a al alcalde y a regidor 3; y con fi rmar la misma, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a regidor 1, regidor 2, regidor 4 y regidor 5. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia; REVOCAR la Resolución Nº 00281-2022-JEE-TRMA/JNE, del 13 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Dionicio Edwin Rojas Jorge y don Silver Simón Patilongo Osorio, candidato a alcalde y regidor 3, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Tarma, departamento de Junín, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tarma continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de dichos candidatos. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR , la Resolución Nº 00281-2022-JEE-TRMA/JNE, del 13 de