NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 108
TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Jueves 1 de setiembre de 2022 El Peruano / Revocan extremo de la Resolución N° 00326-2022-JEE-BONG/JNE RESOLUCIÓN Nº 2495-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025939 OCUMAL - LUYA - AMAZONASJEE BONGARÁ (ERM.2022011990)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Victoria Amazonense (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00326-2022-JEE-BONG/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lucinda Puerta Tuesta, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Ocumal, provincia de Luya, departamento de Amazonas (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00093-2022-JEE- BONG/JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Victoria Amazonense para el Concejo Distrital de Ocumal, y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario para cumplir con subsanar las observaciones formuladas. 1.2. El 8 de julio de 2022, la señora recurrente presentó un escrito mediante el cual señalaba estar cumpliendo con subsanar las observaciones realizadas por el JEE. 1.3. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por considerar que no subsanó las observaciones realizadas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 27 de julio de 2022, la señora recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00326-2022-JEE-BONG/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente: a) Dentro del plazo de ley, se presentó el escrito de subsanación, en el cual se detalló la información requerida por el JEE respecto a los dos bienes no inscritos de la señora candidata; sin embargo, por un error, solo se ingresaron los documentos que acreditaban la propiedad de uno de ellos. b) Adjunta a su escrito de apelación un documento que acreditaría la propiedad del bien inmueble pendiente. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.1. El artículo 17 señala: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. […]1.2. El numeral 28.5 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fi nes de fi scalización [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, en la resolución señalada en el visto, consideró que la señora recurrente no cumplió con absolver la observación realizada respecto a la acreditación de propiedad de dos bienes inmuebles no inscritos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), que habían sido consignados en la DJHV de la señora candidata. 2.2. Al respecto, se debe precisar que aun cuando el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. Esto es, se debe presumir la veracidad del contenido de la DJHV, dado que, en el proceso de fi scalización que realiza tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los jurados electorales especiales, debe contrastarse su veracidad; por ende, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización y no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio de que posteriormente en mérito de un informe de fi scalización se inicie el procedimiento correspondiente. 2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución en el extremo impugnado. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac,