NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 176
TEXTO PAGINA: 65
65 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / a) Partida de Matrimonio Civil entre el señor alcalde y doña Georgina Flores (copia simple ilegible). b) Certi fi cado Negativo de Unión de Hecho del señor alcalde, del 22 de abril de 2022, en el que consta que él no registra anotación o inscripción de unión de hecho. c) Certi fi cado Negativo de Unión de Hecho de doña Anita Falla. d) Dos constancias domiciliarias en las que el juez de paz de única nominación de La Cruz certi fi ca que el burgomaestre y doña Georgina Flores residen en la av. Independencia Nº 411, distrito de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes. e) Declaración jurada de doña Anita Falla, en las que el referido juez de paz certi fi ca que domicilia en la calle Luis Banchero Rossi s/n, distrito de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, y declara no mantener relación de convivencia con el señor alcalde. 2.14. Así las cosas, respecto a cómo acreditar la relación de convivencia es menester recordar que primigeniamente la Ley Nº 26771 (ver SN 1.6.), Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, no prohibía a los funcionarios de las entidades públicas ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de sus parientes por razón de convivencia, únicamente reconocía como prohibición ejercer dicha facultad respecto de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad y por razón de matrimonio. 2.15. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2014, mediante la Ley Nº 30294, se modi fi có la Ley Nº 26771 y se prohibió a los funcionarios de la administración pública ejercer esta facultad en relación a sus parientes por razón de unión de hecho o convivencia; de forma ulterior, el 21 de julio de 2021, mediante la Ley Nº 31299 (ver SN 1.7.), se modi fi có nuevamente dicha ley y se extendió la prohibición de ejercer esta facultad en relación a sus parientes, no solo por razón de unión de hecho o convivencia, sino también respecto a los que son los progenitores de sus hijos. 2.16. Dicho esto, resulta aplicable al caso concreto la prohibición prevista en la Ley Nº 30294, por cuanto es esta norma la que se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos denunciados como supuesto de nepotismo, dado que la presunta conviviente del señor alcalde habría prestado servicios para la Municipalidad Distrital de La Cruz en mayo de 2019, según se desprende de la Orden de Servicio Nº 000330, del 28 de mayo de 2019, adjuntada por los señores solicitantes. 2.17. Ahora bien, respecto a la reforma legal introducida por la Ley Nº 30294, en la fi gura del nepotismo, este órgano colegiado, en las Resoluciones Nº 0362-2015- JNE, del 15 de diciembre de 2015, y Nº 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.18. Por tanto, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales citadas en los SN 1.1., 1.3., 1.6. y 1.8., se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por este Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente, así como en la Resolución Nº 313-2021- JNE, del 4 de marzo de 2021. 2.19. Así las cosas, del expediente se veri fi ca que no obra documento alguno en el que conste la inscripción del respectivo reconocimiento de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los presuntos convivientes; contrario a ello, en los actuados obra un certi fi cado negativo de inscripción de unión de hecho otorgado a nombre del señor alcalde, por lo que no se puede acreditar el vínculo entre doña Anita Falla y la cuestionada autoridad municipal. 2.20. Además, los señores solicitantes adjuntan las actas de nacimiento de los hijos en común que tienen ambos, conforme se ha mencionado anteriormente, este supuesto de nepotismo recién ha sido contemplado en la Ley Nº 31299, publicada el 21 de julio de 2021, por lo que mal haríamos en aplicar retroactivamente esta norma. 2.21. Respecto a la a fi rmación realizada de que la autoridad cuestionada también habría contratado a doña Yanet del Pilar Falla Pazos, hermana de quien sería conviviente, y a don Marlon Antonio Yacila Zapata, quien sería su concuñado. Corresponde precisar que no se ha presentado prueba alguna a fi n de acreditar la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y las mencionadas personas contratadas. 2.22. En ese sentido, se considera que en el expediente no obran pruebas idóneas que acrediten los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia entre el señor alcalde y doña Anita Falla, así como la forma legal de su acreditación, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Asimismo, no se ha veri fi cado la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y los ciudadanos Yanet del Pilar Falla Pazos y Marlon Antonio Yacila Zapata; por lo que no se puede acreditar el vínculo de parentesco por afi nidad entre ambos; y, por tanto, no se con fi gura el primer elemento de la causa invocada (la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada). En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis de los dos elementos restantes. 2.23. En virtud de lo expuesto, al no veri fi carse la con fi guración de la causa de nepotismo, bajo los hechos cuestionados, corresponde amparar el recurso y, consiguientemente, revocar el acuerdo de concejo elevado en grado y reformándolo declarar infundada la solicitud de vacancia presentada. 2.24. Cabe señalar también que, de la revisión de los documentos obrantes en el presente expediente, se advierte la existencia de: i) la Orden de Servicio Nº 000632, del 8 de agosto de 2019, a nombre de la proveedora Yanet del Pilar Falla Pazos, por el servicio de alquiler de sonido de ampli fi cación y luces por el importe de S/ 2000.00; y, ii) el Recibo por Honorario Electrónico Nº E001-1, emitido el 8 de agosto de 2019, por doña Yanet del Pilar Falla Pazos, por el concepto de alquiler de sonido de ampli fi cación y luces para las actividades del 57 aniversario del distrito de La Cruz, por el monto de S/ 2000.00. 2.25. De lo advertido, es posible inferir una inconsistencia respecto a que el alquiler de un bien estaría comprendido dentro de la renta de primera categoría ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por la cual se debe emitir comprobante de pago por renta de alquiler y no recibo por honorario. Estando a lo señalado, se dispone remitir copias de los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, para que actúe conforme a sus atribuciones evaluando la irregularidad alegada y, de ser el caso, determinar las responsabilidades de diversa índole que le competerían a los funcionarios y trabajadores involucrados. 2.26. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Segundo Leónidas Chávez Cruzado, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 014-2022-MDLC, del 3 de mayo de 2022, que declaró su vacancia por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972,