NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 176
TEXTO PAGINA: 76
76 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / c. Como la organización política considere pertinente dentro de la normatividad vigente, siempre y cuando los candidatos reemplazantes provengan de elecciones internas. Los reemplazantes deben cumplir los requisitos que la ley exige para los candidatos, según el cargo al cual se postula. Si la organización política no adopta una medida de contingencia para estos efectos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras agrupaciones políticas participantes. Por tanto, un ciudadano, con posterioridad a la admisión de una determinada lista, se encuentra habilitado para cuestionar a la lista o a uno o más candidatos que la integran por la infracción a la Constitución o las normas electorales vigentes (ver SN 1.6.). 2.2. Dicho ello, con relación a que la OP no presentó documentación que acredite la información consignada en la DJHV de los candidatos que conforman la lista, este órgano electoral, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que tal documentación no corresponde ser requerida en la etapa de cali fi cación de las solicitudes de inscripción de listas; sino en la etapa de fi scalización, a fi n de contrastar la veracidad de lo declarado por los candidatos en sus DJVH (ver SN 1.5.). Por ende, este extremo de la apelación debe ser desestimado. 2.3. Respecto al cuestionamiento referido al reemplazo de candidatos, se debe precisar que, conforme a las normas electorales vigentes, en las elecciones internas, los a fi liados (a través del voto directo y secreto o mediante sus delegados) eligen a una sola lista para una determinada circunscripción electoral sin alterar el orden de la ubicación de los candidatos participantes (ver SN 1.1., 1.3. y 1.8.). En ese sentido, no existe mandato legal que permita que, una vez elegida una determinada lista en la elección interna, se altere el orden de los candidatos que la conforman, pues lo contrario sería alterar la voluntad popular de los electores. 2.4. No obstante, el legislador ha previsto que pueda realizarse el reemplazo de candidatos, pero solo cuando exista la imposibilidad de que uno o más de ellos continúen conformando la lista que debe ser presentada ante el JEE. Dicha imposibilidad debe tener una causa como es la renuncia, ausencia, negativa, muerte u otros (ver SN 1.1. y 1.9.). Por tanto, el reemplazo se erige en una medida excepcional tendiente a salvaguardar el derecho a la participación política de los candidatos no imposibilitados de conformar la lista, quienes se verían afectados debido a que la OP no podría presentar una lista incompleta o de hacerlo, sería previsible que sea declarada improcedente (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.). 2.5. Tal excepcionalidad no habilita a las organizaciones políticas, para realizar reubicaciones de candidatos ( fi gura no contemplada en las normas electorales) alterando de ese modo el resultado de la elección interna (ver SN 1.4.). 2.6. Dicho ello, es cierto que el literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias, establece que las organizaciones políticas pueden realizar el reemplazo de candidatos de la forma que consideren pertinente; sin embargo, tal disposición no puede ser interpretada de forma aislada, toda vez que también señala que el reemplazo debe realizarse “dentro de la normatividad vigente” (ver SN 1.9.). Así, corresponde una interpretación sistemática de tal norma, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.1.). 2.7. Con base en lo expuesto, los reemplazos para completar una lista de candidatos de una circunscripción determinada, en principio, se efectúan con aquellos candidatos que fueron elegidos en las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista; pero, en salvaguarda del derecho a la participación política, este órgano electoral ha querido dotar a las organizaciones políticas de una amplitud de formas para realizar los reemplazos de candidatos. Para ello, brindó la posibilidad de que estos puedan efectuarse, incluso, con candidatos de las listas que no resultaron ganadoras en las elecciones internas en la misma circunscripción electoral; en atención a la posibilidad de que los candidatos para eventual reemplazo no satis fi cieran los requisitos obligatorios respecto de aquellos a los que corresponden reemplazar, la cual tiene como fundamento el hecho de que las listas no elegidas se ubican en el lugar inmediatamente posterior a la lista ganadora. 2.8. En esa medida, el literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias fl exibiliza el reemplazo en pro de la participación política, pero tal acción debe realizarse dentro de los límites normativos. Así, por ejemplo, entre otros escenarios, podría darse el caso que el candidato a alcalde y determinado número de candidatos a regidores de la lista ganadora desistan de su participación en el proceso electoral; por ende, la OP podría optar por incorporar a los candidatos accesitarios para eventual reemplazo de la misma lista como candidatos a regidores e incorporar como candidato a alcalde a uno que participó para el cargo de regidor de la siguiente lista, al ser este último quien satisface todas las condiciones para su postulación en dicho cargo como, por ejemplo, tener la condición de estar a fi liado (requisito exigible, en las elecciones municipales, solo para postular al cargo de alcalde), y otros requisitos necesarios para postular como el no tener sentencia vigente, haber renunciado a otra organización política en el plazo establecido, entre otros, que no cumple el candidato a alcalde de la lista que quedó en segundo lugar. 2.9. Entonces, atendiendo a que uno de los requisitos esenciales para el reemplazo es que el reemplazante cumpla con todas las exigencias legales del cargo del candidato reemplazado –tales como la edad (para los candidatos que representan la cuota joven o para aquellos que reemplazan al candidato a gobernador y vicegobernador regional), sexo (para respetar la paridad y alternancia de la lista), condición de representante de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario (cuando se trate de reemplazar a un candidato que tenía tal condición para cumplir con el porcentaje mínimo de la respectiva cuota), entre otros–; resulta necesario permitir a las organizaciones políticas reemplazar a los candidatos de la forma que consideren conveniente. 2.10. Así las cosas, la OP señaló que el candidato a regidor 13 de la lista ganadora en la elección interna se negó a ser parte de la lista a presentar ante el JEE, en la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción, por lo que se decidió su reemplazo; pero, lejos de que se