NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 176
TEXTO PAGINA: 82
82 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Hegel Ricardo Céspedes Jaimes, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00146-2022-JEE-ATAL/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que excluyó a don Vicente López Gonzáles como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya, continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2103554-1 Confirman la Resolución N° 00478-2022- JEE-CALL/JNE RESOLUCIÓN Nº 2715-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022488 MI PERÚ - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2022020334) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00478-2022-JEE-CALL/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada en contra de la candidatura de don Irvin Teodorico Chávez León, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Mi Perú, Provincia Constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00299-2022-JEE- CALL/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), para la Municipalidad Distrital de Mi Perú, Provincia Constitucional del Callao. 1.2. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, por consignar información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), bajo los siguientes argumentos: a) En el rubro II sobre experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, consigna haber laborado en el estudio jurídico Irvin Chávez y Asociados desde el 2019 hasta la actualidad; sin embargo, de la búsqueda en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), no existe contribuyente con la denominación del referido estudio jurídico. b) Asumiendo que se trata de una empresa, a pesar de estar constituida, realiza actividades sin contar con el Registro Único de Contribuyentes (RUC); según la consulta en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), no existe persona jurídica con tal denominación, por lo que dicha empresa no existe. 1.3. El 4 de julio de 2022, la OP presentó los descargos corr espondientes, con base a los siguientes fundamentos:a) El Formato Único de DJHV en el acápite de experiencia laboral no re fi ere solamente a un centro laboral tradicional, sino también a que el centro de prestación de servicios puede ser una asociación de hecho denominada por sus miembros como el estudio jurídico Irvin Chávez y Asociados. b) Dicho estudio jurídico es una asociación sin fi nes de lucro de personas naturales, donde sus integrantes son abogados y de manera directa brindan sus servicios de asesoramiento jurídico y lo hacen individualmente bajo la emisión de recibos por honorarios electrónicos ante la Sunat. 1.4. A través de la resolución del visto, del 5 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: a) Dicho estudio jurídico efectivamente no se encuentra registrado en Sunarp al ser una asociación de hecho no inscrita en amparo del artículo 124 del Código Civil. b) En la DJHV no se indicó un RUC, por ende, es lógico que dicha asociación no se encuentre en los registros de Sunat. c) Los miembros de dicha asociación no prestan servicios a nombre de ella, ya que por acuerdo de ellos cada uno ejerce libremente su profesión como abogado. El artículo 80 del Código Civil indica que la asociación no inscrita se rige principalmente por los acuerdos de sus miembros, a razón de ello se adjuntó los recibos por honorarios que emite el señor candidato en el ejercicio de su profesión, a nombre propio. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00478-2022-JEE-CALL/JNE, argumentando lo siguiente: a) El JEE acogió el argumento de la OP de que el estudio jurídico en cuestión se trata de una asociación sin fi nes de lucro no inscrita, en amparo del artículo 124 del Código Civil, es decir, valoró solo las fotografías de la fachada de una o fi cina con un cartel y una foto del tachado en un escritorio, mas no algún medio probatorio idóneo. b) El JEE tomó en cuenta solo el dicho de la OP, sin que haya probado en forma alguna la existencia de los acuerdos mencionados, lo cual evidencia una falta de motivación en la resolución impugnada. c) El escrito de descargo de la OP debió considerarse como no presentado, por ser extemporáneo, pues del sistema se puede apreciar que fue presentado el 4 de julio de 2022 a las 21:23:51 horas, es decir, pasadas las 20:00 horas. d) El fundamento principal de la tacha interpuesta es que el referido estudio jurídico no existe, ya que no