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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / Revocan extremo de la Resolución Nº 00213-2022-JEE-SROM/JNE RESOLUCIÓN Nº 1227-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020544 PALCA - LAMPA - PUNOJEE SAN ROMÁN (ERM.2022009943)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del trece de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Vicente Ferrer Gil Layme, personero legal titular de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00213-2022-JEE-SROM/JNE, del 22 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Mirian Judith Zapana Cayllahua, como regidora del Concejo Distrital de Palca, provincia de Lampa, departamento de Puno (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00050-2022-JEE- SROM/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Palca, de la aludida organización política, debido a que, entre otros, no se presentó la documentación que acredite los dos (2) años de domicilio en el distrito por el que postula la señora candidata. 1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. La decisión se fundamentó en que, de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, no se pudo acreditar lo requerido. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00213-2022-JEE-SROM/JNE, argumentando, esencialmente, que la resolución del JEE transgrede los derechos de participación política e indebida motivación, reconocidos en la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. A través de la Resolución Nº 00050-2022-JEE- SROM/JNE, de 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, entre otros, debido a que la fecha de emisión del documento nacional de identidad (DNI) de la señora candidata, data del 24 de setiembre de 2021, lo cual no permite acreditar los dos (2) años de domicilio continuos en el distrito de Palca. Sin embargo, la señora candidata consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que nació en el mencionado distrito. 2.2. Conforme al numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.) y el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), para integrar la lista de candidatos, se requiere que todo ciudadano debe haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 2.3. En ese sentido, de la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) de la señora candidata se aprecia que registra como lugar de nacimiento el distrito de Palca, provincia de Lampa, departamento de Puno, por lo que, cumple con el requisito de haber nacido en el distrito para el cual postula; por ende, carece de sustento la observación efectuada por el JEE respecto de su domicilio. 2.4. Es preciso agregar que, de la revisión de los Padrones Electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Generales 2021, se acredita también que su ubigeo ha sido el distrito de Palca, provincia de Lampa, departamento de Puno. 2.5. Por tanto, este Supremo Tribunal concluye que la señora candidata nació y domicilia en la circunscripción a la que postula. Siendo así, corresponde amparar el recurso y revocar la resolución apelada en este extremo. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,