NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 74
74 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.6. Por tanto, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julio y doña Julia; en consecuencia, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00208-2022-JEE-BLSI/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julio Alberto Fabián Marmanillo, candidato a cuarto regidor, y de doña Julia Esperanza López Collantes, candidata a quinta regidora, para el Concejo Distrital de Llipa, provincia de Ocros, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con el trámite correspondiente de la inscripción de don Julio Alberto Fabián Marmanillo, candidato a cuarto regidor, y de doña Julia Esperanza López Collantes, candidata a quinta regidora, para el Concejo Distrital de Llipa, provincia de Ocros, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, observando lo expresado en los fundamentos de este pronunciamiento. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2103547-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00267-2022-JEE-LIN2/JNE RESOLUCIÓN Nº 2662-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025090 COMAS - LIMA - LIMAJEE LIMA NORTE 2 (ERM.2022021762)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Diego Fernando Ramos Vega (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00267-2022-JEE-LIN2/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Comas, presentada por la OP, por vulneración a las normas de democracia interna, debido a que sin sustento alguno se reemplazó al candidato a regidor 13, don Pedro Martín del Águila Medina, con el candidato a regidor 15, don Kevin Williams Chávez Pilar, y a este último con el accesitario para eventual reemplazo, don Johnny Riva Ojeda. Además, la OP no presentó documentación que acredite la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de cada uno de los candidatos. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00223-2022-JEE- LIN2/JNE, del 10 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado a la OP para que efectúe sus descargos. 1.3. El 13 de julio de 2022, el personero legal de la OP absolvió el traslado del escrito de tacha, en los siguientes términos: a) Reemplazar a don Pedro Martín del Águila Medina no fue un acto arbitrario, sino que no fue incluido en la lista debido a que se negó a fi rmar los documentos necesarios para su postulación. Como consecuencia, se ubicó a los candidatos de acuerdo al orden de prelación, a fi n de cumplir con la paridad y alternancia de género. b) El segundo argumento no puede ser considerado como una causa de tacha, pues cuestiona la actuación del JEE. 1.4. El 15 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00267-2022-JEE-LIN2/JNE, el JEE declaró infundada la tacha. La decisión se fundamentó, principalmente, en que de acuerdo a los literales a y c del artículo 47 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para Elecciones Regionales y Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Competencias), las organizaciones políticas, en atención a su autonomía, están facultadas para completar la lista de candidatos, por lo que no hay razón su fi ciente para disponer la exclusión de toda la lista. Además, la OP cumplió con presentar 138 páginas con la documentación que sustenta las DJHV de los candidatos, por lo que este extremo de la tacha no es causa de exclusión de la lista. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 23 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00267-2022-JEE-LIN2/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Se acreditó que la OP vulneró el resultado de las elecciones internas; no obstante, el JEE justi fi có el reemplazo de los candidatos, a pesar de que la OP no lo hizo ni adjuntó documento que acredite la renuncia del candidato a regidor en la posición 13 ni la resolución del órgano competente de la OP por la que se acepten la renuncia y el reemplazo del candidato en cuestión. Además, el reemplazo debió realizarse por un accesitario para eventual reemplazo y no modi fi cando la ubicación de los candidatos.