NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (13/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 30
30 NORMAS LEGALES Martes 13 de setiembre de 2022 El Peruano / 1.13. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Elementos de la causa de suspensión establecida en el artículo 133 de la LOM 2.2. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.6.) establece una nueva causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.7.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. Con base en ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda: a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad del centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo a transferir es el 50 % de una UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente. Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad del centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a que se re fi ere el artículo 133. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar. b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante trans fi ere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que, similar plazo es aplicado por el artículo 134 de la LOM. 2.3. El incumplimiento parcial o total de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Del caso concreto2.4. El señor apelante precisó que, hasta el 4 de marzo de 2022 –fecha en la que presentó su solicitud de suspensión–, la Municipalidad Provincial de Utcubamba no trans fi rió a la Municipalidad del Centro Poblado Jose Olaya las dietas ni los recursos establecidos en los artículos 131 (ver SN 1.5.) y 133 (ver SN 1.6.) de la LOM, modi fi cados por el artículo 2 de la Ley Nº 31079, vigente desde el 29 de noviembre de 2020. En el Informe Nº 1271-2022-GPPMI/MPU-BGCRCJ- SGC/GADM/MDP, del 22 de abril de 2022, emitido por la Subgerencia de Plani fi cación, Presupuesto y Modernización Institucional de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, se señala que se ha realizado la programación de los recursos fi nancieros para la transferencia a las municipalidades de los quince (15) centros poblados que pertenecen al distrito de Bagua Grande; sin embargo, en la programación no aparece el centro poblado de Jose Olaya. Asimismo, se ha informado que se encuentran aptos para realizar la transferencia, previa apertura de cuentas en el Banco de la Nación, que deberá ser realizada por el área de tesorería con la documentación que alcancen los alcaldes de las municipalidades de centros poblados (fi chas RUC). Todo referido al año 2022, sin hacer mención del periodo de diciembre de 2020 y 2021. 2.5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, sino que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta. Así, don Monroy Gálvez ha señalado: En el campo administrativo, la aplicación de esta fi gura presenta sus matices propios, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones únicamente con el análisis y pronunciamiento de lo expuesto por el administrado (en la solicitud, pruebas, alegatos, etc.), sino que al funcionario corresponde, como proyección de su deber de o fi cialidad y búsqueda de la verdad material, incorporar los hechos y evidencia que sea pertinente al caso y resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, sin importar si fueron aportados por el administrado, por la autoridad misma o terceros denunciantes 3 [resaltado agregado]. 2.6. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1.3. del artículo IV del TUO de la LPAG, en virtud del principio de impulso de o fi cio, las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento, y ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones discutidas (ver SN 1.10.). 2.7. Asimismo, el primer párrafo del numeral 1.11. del precitado artículo dispone que, en virtud del principio de verdad material , la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley (ver SN 1.11.). 2.8. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. 2.9. En el presente caso, el Concejo Provincial de Utcubamba, al emitir su decisión sobre la suspensión del señor alcalde, no incorporó los siguientes documentos: - Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, desde diciembre de 2020 hasta marzo de 2022. - Certi fi cación de crédito presupuestario de las transferencias de los recursos realizadas a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción