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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (13/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Martes 13 de setiembre de 2022 El Peruano / 3.18. Así, existe la duda si existió o no vinculo contractual entre la comuna y doña María Teonila, pues tratándose de un convenio fi rmado con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Gobierno Central) la designación de doña María Teonila podría fi gurar en dicha institución. En todo caso, este Supremo Tribunal Electoral no es el llamado para dilucidar esta situación particular, por lo que deberá remitirse copias a la Contraloría General de la Republica a fi n de que tome conocimiento y actúe de acuerdo a sus atribuciones. 3.19. De ese modo, no habiéndose acreditado la confi guración de la causa de vacancia imputada a doña Exilda, es decir, que el familiar haya sido contratado, y, tratándose de un análisis secuencial de los referidos elementos, no corresponde continuar con el análisis del tercer elemento de la causa de vacancia, por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. Respecto a la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde y los señores regidores (causa infracción a las restricciones de contratación) 3.20. El señor solicitante alega, en su solicitud, que el 7 de abril de 2021 se aprobó la fi rma del Convenio de Ejecución de la Actividad Inmediata Nº 06-0058-ALII-09, para generar puestos de trabajo a los familiares de los regidores doña Exilda y de don Wiliam. 3.21. El referido convenio fue suscrito por don Nilser Domingo Bardales Rodas, en su condición de alcalde, en mérito al acuerdo de concejo que acordó aprobar la fi rma del convenio con el programa para la generación de empleo social inclusivo “Trabaja Perú”. 3.22. Ahora bien, resulta necesario determinar si la conducta descrita en el considerando anterior cali fi ca como supuesto de hecho de la causa de vacancia contenida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, para lo cual deberá veri fi carse la concurrencia secuencial de los tres elementos señalados en el considerando 2.4. esto es: i) la existencia de un contrato , ii) la intervención del alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo, y iii) con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición como persona particular. 3.23. En cuanto al primer elemento, se observa en autos el documento denominado “Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata Nº 06-0058-AII-09”, del 12 de abril de 2021, suscrito por doña Judith Rodrigo Castillo, jefa de la Unidad Zonal Cajamarca del programa Trabaja Perú y don Nilser Domingo Bardales Rodas, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Prado. 3.24. El referido convenio fue suscrito por el señor alcalde conforme a sus atribuciones con una representante del gobierno central, a dicho convenio no puede atribuírsele condición de contrato en el sentido amplio del término, para sustentar la vacancia solicitada, pues esto dependería de lo que eventualmente, en el futuro, se hubiera realizado y no el efecto que el propio documento emana. 3.25. Así, es de observar que los términos en los que se estableció el convenio fueron totalmente legales y técnicos, además, dicho convenio fue suscrito por muchas municipalidades en el país, en mérito a la política de reactivación económica que se implementó a causa de la pandemia del COVID-19, por lo que no puede suponerse que existió un especial interés de celebrar el convenio exclusivamente con esta municipalidad. 3.26. En vista de las consideraciones expuestas, al no verifi carse el primer elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis del segundo y tercer elemento de esta; en consecuencia, no se ha con fi gurado la causa de vacancia invocada; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. Respecto a la solicitud de vacancia en contra de don Santos Elmer Gálvez Mendoza (causa ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos) 3.27. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 3.28. Se le imputa al señor regidor, haberse bene fi ciado del Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata Nº 06-0058-AII-09, al haber laborado en el programa Trabaja Perú, recibiendo doble remuneración. 3.29. Para la con fi guración de este la causa invocada, debe existir el ejercicio de un acto administrativo o ejecutivo, y que su ejercicio anule o afecte el deber de fi scalización. Al respecto, corresponde anotar que el haber estado presente en la sesión extraordinaria, en su calidad de regidor, y haber emitido su voto para la aprobación del referido convenio no resulta objetivamente un acto administrativo o ejecutivo, sino un acto propio de su actuación como miembro del concejo. Debiendo declarar infundado también en este extremo. 3.30. Respecto al hecho de haber laborado en el programa Trabaja Perú, habiendo recibido doble remuneración, en autos obra el Padrón Inicial de Participantes de dicho programa, en el cual fi gura el nombre de don Santos; sin embargo, de los Informes Nº 006-2022/MDEP/AT y Nº 020-2022/MDEP/RRHH, ambos del 22 de marzo de 2022, emitidos por el responsable de Tesorería y de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de El Prado, respectivamente, se ha negado cualquier tipo de vínculo contractual entre la citada entidad edil con don Santos. 3.31. Así, existe la duda si existió o no vinculo contractual entre la municipalidad distrital y don Santos. En todo caso, este órgano colegiado no es el llamado para dilucidar esta situación particular, por lo que deberá remitirse copias a la Contraloría General de la Republica a fi n de que tome conocimiento y actúe de acuerdo a sus atribuciones. 3.32. De acuerdo con lo desarrollado, al no haberse confi gurado ninguna de las tres causas de vacancia invocadas al señor alcalde y los señores regidores, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. 3.33. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo Bardales Rodas; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Alcaldía Nº 026-2022-MDEP, que contiene el acta de Sesión Extraordinaria del 25 de abril de 2022, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de don Nilser Domingo Bardales Rodas, don Roberto Cabanillas Rojas, don William Alejandro Rodas Gálvez, doña Exilda Romero Villoslada, don Santos Elmer Gálvez Mendoza y don Gilberto Revilla Chugnas, alcalde y regidores del Concejo Distrital de El Prado, Provincial de San Miguel, departamento de Cajamarca, por las causas de nepotismo, infracción a las restricciones de contratación y ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica Municipalidades, y en el segundo párrafo del artículo 11 de dicha ley, respectivamente; y, REFORMÁNDOLA , declarar, INFUNDADA la solicitud de vacancia. 2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fi nes pertinentes, con relación a lo señalado en el considerando 3.18. y 3.31. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.