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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (13/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Martes 13 de setiembre de 2022 El Peruano / en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 3.2. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria del 25 de abril de 2022, que resolvió la solicitud de vacancia presentada por el señor solicitante, el señor alcalde y los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, constatándose así la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridades cuestionadas (ver SN 1.9.). 3.3. Sobre el particular, se advierte que una declaración de nulidad de los acuerdos de concejo adoptados en las referidas sesiones extraordinarias, a consecuencia de la emisión del voto por parte del alcalde y los regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 3.4. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido: administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este Colegido no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.3.). En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Análisis del recurso de apelación3.5. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de El Prado, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde y de los señores regidores, se encuentra conforme a ley. Respecto a la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde y los señores regidores (causa nepotismo) 3.6. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor solicitante peticionó la vacancia del señor alcalde y los señores regidores alegando que se contrató al padre del primero de los nombrados, don Victoriano Bardales Alcántara (en adelante, don Victoriano), quien laboró en el área de recojo de basura. 3.7. Respecto del señor alcalde, a fi n de acreditar el primer elemento se presentó la partida de bautismo de don Victoriano, padre de don Nilser Domingo Bardales Rodas, habiendo corroborado los datos que contienen dichas actas, se concluye que los une el parentesco por consanguinidad en primer grado. 3.8. Respecto al segundo elemento , no se ha presentado documento alguno que acredite vinculo contractual de algún tipo respecto del padre del señor alcalde, don Victoriano, con la Municipalidad Distrital de El Prado. Por el contrario, los Informes Nº 006-2022/MDEP/AT y Nº 020-2022/MDEP/RRHH, ambos del 22 de marzo de 2022, re fi eren que no se ha encontrado comprobantes de pago, informes de conformidad, contratos, adendas, informes de procedimiento de contratación, relacionado a la prestación de servicios laborales y otros entre la Municipalidad Distrital de El Prado y don Victoriano. 3.9. Por lo expuesto, no puede tenerse por probado el segundo elemento para la con fi guración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde, es decir, la existencia de un vínculo contractual, por lo que, tratándose de un análisis secuencial de los referidos elementos, no corresponde continuar con el análisis del tercer elemento de la causa de vacancia. 3.10. Respecto de los señores regidores, corresponde precisar que en aquellos casos en los que se alegue la contratación de parientes de una autoridad municipal, dentro de los grados de parentesco establecidos en la ley de la materia, deben ser valorados de acuerdo con las prohibiciones que sobre el particular establece la causa de vacancia por nepotismo. En ese sentido, para el análisis de la con fi guración de dicha causa, las personas cuyas contrataciones se cuestionan deben tener vínculos de parentesco con la autoridad cuestionada, a fi n de realizar el análisis de los elementos con fi gurativos (ver EC 2.1.), lo contrario vulneraría el principio de legalidad que rige todo procedimiento sancionador. 3.11. En ese sentido, conforme a los hechos expuestos por el señor solicitante, ninguno de los regidores tiene vínculo de parentesco con don Victoriano, por el contrario, indica que el vínculo es con el señor alcalde, por lo que no puede atribuírseles la causa de vacancia por nepotismo, en este extremo. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. Respecto a la solicitud de vacancia en contra del señor regidor don William Alejandro Rodas Gálvez (causa nepotismo) 3.12. El señor solicitante alega, que la municipalidad contrató a don José quien sería primo del referido señor regidor, quien laboró en mérito al Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata Nº 06-0058-AII-09, programa Trabaja Perú, fi rmado por la entidad edil con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 3.13. A fi n de acreditar el primer elemento se presentó la partida de nacimiento del señor regidor, don William, de doña María Dalila Gálvez Quiroz y de don Amelio Rodas Romero, sus padres; sin embargo, con respecto a don José, su presunto primo, no ha sido posible acreditar el vínculo ya que no obran en autos la partida de nacimiento de él y de sus progenitores. 3.14. Por lo expuesto, no puede tenerse por probado el primer elemento para la con fi guración de la causa de vacancia imputada a don William, es decir, la existencia de un vínculo de consanguinidad, por lo que, tratándose de un análisis secuencial de los referidos elementos, no corresponde continuar con el análisis del segundo y tercer elemento de la causa de vacancia, por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. Respecto a la solicitud de vacancia en contra de la señora regidora doña Exilda Romero Villoslada (causa nepotismo) 3.15. El señor solicitante peticionó la vacancia de la señora regidora doña Exilda alegando que la municipalidad contrató a su hermana doña Maria Teonila, quien laboró en mérito al Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata Nº 06-0058-AII-09, programa Trabaja Perú, fi rmado por la entidad edil con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 3.16. A fi n de acreditar el primer elemento se ha presentado las partidas de nacimiento de doña Exilda y doña María Teonila, acreditándose que son hermanas y por lo tanto las une el parentesco por consanguinidad en segundo grado. 3.17. Respecto al segundo elemento , en autos obran los padrones actualizados de participantes al programa Trabaja Perú, por la Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del tramo de carretera puente payac – El Prado, distrito El Prado, Provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, el nombre de doña María Teonila, aparece en todos los padrones, así como también en el registro de asistencia de participantes, donde fi rmó por la labor realizada de 8 am a 5 pm. Sin embargo, de los Informes Nº 006-2022/MDEP/AT y Nº 020-2022/MDEP/RRHH, ambos del 22 de marzo de 2022, emitidos por el responsable de Tesorería y de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de El Prado, respectivamente, se ha negado cualquier tipo de vínculo contractual entre la municipalidad distrital con doña María Teonila.