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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 137

137 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de setiembre de 2022 El Peruano / En el Estatuto de la OP 1.7. El artículo 21 señala lo siguiente: [...] El Órgano Electoral Central contará con órganos descentralizados también colegiados, que funcionaran en las instancias partidarias a nivel regional, provincial y distrital. [...]Los órganos electorales descentralizados contarán también con tres miembros los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos. [...][Resaltado agregado]. 1.8. El artículo 56 establece la composición del Comité Ejecutivo Regional, entre ellos, el secretario general regional. 1.9. La Primera Disposición Complementaria Final establece que “en las jurisdicciones territoriales, donde no se cuente con secretario regional, provincial, distrital, la presidencia del partido designará coordinadores , en sus respectivos niveles”. En el Reglamento Electoral de la OP1.10. El artículo 14 precisa que los OED se componen por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, elegidos por sus respectivos comités ejecutivos. 1.11. El artículo 15 prescribe: Artículo 15.- Atribuciones Constituyen atribuciones especí fi cas de los Órganos Electorales Descentralizados, las siguientes: 1. Plani fi car, organizar y conducir los procesos electorales internos para la elección de dirigentes y de candidatos a cargos públicos de elección popular de su competencia, de acuerdo a [sic] la convocatoria y directivas emitidas por el OEC, Estatuto y al presente Reglamento Electoral. [...]4. Acreditar las listas o candidatos que se inscriban en cada proceso. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), la tacha es un mecanismo de oposición y control ciudadano que debe encontrarse fundado en la infracción de los requisitos previstos en la Constitución y las normas electorales vigentes, atribuida a los candidatos o a las listas postuladas por las organizaciones políticas. 2.2. Es decir, la tacha es un instrumento que les permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral, que —al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado— conduce a sancionar al candidato infractor con su apartamiento del proceso y, por consiguiente, a la organización política, con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos que tienen el íntegro de sus candidatos. 2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que la señora recurrente presentó tacha en contra de la lista de candidatos alegando que la OP incumplió con los requisitos de procedibilidad para inscripción de la referida lista, debido a que el OED que suscribió el acta de elección interna carece de legitimidad al no haber sido elegido en cumplimiento de las normas internas de la OP. Así, señala que el JEE, sin realizar una valoración de la documentación presentada por la OP, admitió la solicitud de inscripción de la lista. 2.4. Al respecto, se debe precisar que, al cali fi car las solicitudes de inscripción, correspondía al JEE veri fi car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 22 al 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). Así, según el numeral 29.2 del artículo 29, la OP debía presentar el acta de elección interna conteniendo los requisitos mínimos señalados en el referido numeral (ver SN 1.3.), lo cual fue cumplido por la OP, pues presentó un acta de elección interna elaborada por el OED en mérito a sus competencias establecidas en el Reglamento de la OP (ver SN 1.11.); se consignó el lugar y fecha de suscripción, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, los nombres completos y número de DNI de los candidatos, según los resultados publicados por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (al ser el órgano electoral responsable de la organización de las elecciones internas) (ver SN 1.2.), así como la ubicación de estos, respetando la paridad y alternancia de género. Además, se consignaron los nombres, números de DNI y las fi rmas de los miembros de la OED. En tanto que el JEE veri fi có la condición de a fi liados de estos (ver SN 1.1.). 2.5. De ese modo, considerando que la OP había cumplido con adjuntar el acta de elección interna conforme a las exigencias establecidas el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), no correspondía que el JEE realice el análisis de cualquier otra documentación o requiera información adicional a la OP. Ello es así debido a que la elección interna precluyó antes del inicio de la etapa del procedimiento de inscripción de listas ante los JEE, no existiendo disposición o mandato alguno que deje sin efecto la conformación del OED (como sería un mandato judicial, por ejemplo) y habilite a este órgano electoral a cuestionar dicha conformación. Así, lo que se veri fi ca en este caso es que, una vez constituida la OED (cuya conformación es un acto no inscribible, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 96 y 97 del Reglamento del ROP), actuó en cumplimiento de sus funciones establecidas en sus propias normas internas (ver SN 1.11.). 2.6. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, según el Estatuto y Reglamento Electoral de la OP, el respectivo comité ejecutivo es quien elige al OED (ver SN 1.7. y 1.10.), y para el caso de la OP no se evidencia que se haya constituido un órgano diferente a un comité ejecutivo, pues lo que habría realizado la OP es establecer que dicho comité, en las jurisdicciones donde no esté constituido, podrá hacerlo mediante asamblea general de militantes, convocada por el coordinador político de la jurisdicción. Tal es así que el documento denominado Acta de Asamblea de Militantes para la Elección del Órgano Electoral Descentralizado señala, en la parte fi nal, “ fi rman los miembros del Comité Ejecutivo Distrital asistentes a la reunión”. 2.7. Del mismo modo, se cuestiona que la credencial otorgada al coordinador político regional fue suscrita por la presidenta del partido que no tenía dicha condición al momento de la expedición del documento; sin embargo, conforme al Tomo I, Partida 5, Asiento 72, del Libro de Partidos Políticos, inscrito en el ROP, el 24 de julio de 2017, la OP presentó a doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta del partido. Sobre los cargos elegidos en el año en mención, la Segunda Disposición Complementaria Final del Estatuto de la OP precisa “Los actuales dirigentes elegidos en el proceso electoral interno del año 2017 podrán postular a la reelección en el proceso electoral interno del año 2021”, veri fi cándose que, en el 2021, la presidenta de la OP fue elegida nuevamente en el mismo cargo. 2.8. Siendo así, este órgano electoral observa que la OP no ha incumplido los requisitos de procedibilidad para la inscripción de la lista de candidatos, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Nathaly Anthoamet Rodríguez Alfaro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001031-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha formulada en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Usquil, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, por la