NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 180
TEXTO PAGINA: 136
136 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] En el Estatuto de la OP1.7. El artículo 21 señala lo siguiente: […] El Órgano Electoral Central contará con órganos descentralizados también colegiados, que funcionaran en las instancias partidarias a nivel regional, provincial y distrital. […]Los órganos electorales descentralizados contarán también con tres miembros los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos. […][Resaltado agregado]. 1.8. El artículo 56 establece la composición del Comité Ejecutivo Regional, entre ellos, el secretario general regional. 1.9. La Primera Disposición Complementaria Final establece que “en las jurisdicciones territoriales, donde no se cuente con secretario regional, provincial, distrital, la presidencia del partido designará coordinadores , en sus respectivos niveles”. En el Reglamento Electoral de la OP1.10. El artículo 14 precisa que los OED se componen por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, elegidos por sus respectivos comités ejecutivos. 1.11. El artículo 15 prescribe: Artículo 15.- Atribuciones Constituyen atribuciones especí fi cas de los Órganos Electorales Descentralizados, las siguientes: 1. Plani fi car, organizar y conducir los procesos electorales internos para la elección de dirigentes y de candidatos a cargos públicos de elección popular de su competencia, de acuerdo a [sic] la convocatoria y directivas emitidas por el OEC, Estatuto y al presente Reglamento Electoral. […]4. Acreditar las listas o candidatos que se inscriban en cada proceso. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), la tacha es un mecanismo de oposición y control ciudadano que debe encontrarse fundado en la infracción de los requisitos previstos en la Constitución y las normas electorales vigentes, atribuida a los candidatos o a las listas postuladas por las organizaciones políticas. 2.2. Es decir, la tacha es un instrumento que les permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral, que —al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado— conduce a sancionar al candidato infractor con su apartamiento del proceso y, por consiguiente, a la organización política, con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos que tienen el íntegro de sus candidatos. 2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que la señora recurrente presentó tacha en contra de la lista de candidatos alegando que la OP incumplió con los requisitos de procedibilidad para inscripción de la referida lista, debido a que el OED que suscribió el acta de elección interna carece de legitimidad al no haber sido elegido en cumplimiento de las normas internas de la OP. Así, señala que el JEE, sin realizar una valoración de la documentación presentada por la OP, admitió la solicitud de inscripción de la lista. 2.4. Al respecto, se debe precisar que, al cali fi car las solicitudes de inscripción, correspondía al JEE veri fi car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 22 al 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). Así, según el numeral 29.2 del artículo 29, la OP debía presentar el acta de elección interna conteniendo los requisitos mínimos señalados en el referido numeral (ver SN 1.3.), lo cual fue cumplido por la OP, pues presentó un acta de elección interna elaborada por el OED en mérito a sus competencias establecidas en el Reglamento de la OP (ver SN 1.11.); se consignó el lugar y fecha de suscripción, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, los nombres completos y número de DNI de los candidatos, según los resultados publicados por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (al ser el órgano electoral responsable de la organización de las elecciones internas) (ver SN 1.2.), así como la ubicación de estos, respetando la paridad y alternancia de género. Además, se consignaron los nombres, números de DNI y las fi rmas de los miembros de la OED. En tanto que el JEE veri fi có la condición de a fi liados de estos (ver SN 1.1.). 2.5. De ese modo, considerando que la OP había cumplido con adjuntar el acta de elección interna conforme a las exigencias establecidas el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), no correspondía que el JEE realice el análisis de cualquier otra documentación o requiera información adicional a la OP. Ello es así debido a que la elección interna precluyó antes del inicio de la etapa del procedimiento de inscripción de listas ante los JEE, no existiendo disposición o mandato alguno que deje sin efecto la conformación del OED (como sería un mandato judicial, por ejemplo) y habilite a este órgano electoral a cuestionar dicha conformación. Así, lo que se veri fi ca en este caso es que, una vez constituida la OED (cuya conformación es un acto no inscribible, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 96 y 97 del Reglamento del ROP), actuó en cumplimiento de sus funciones establecidas en sus propias normas internas (ver SN 1.11.). 2.6. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, según el Estatuto y Reglamento Electoral de la OP, el respectivo comité ejecutivo es quien elige al OED (ver SN 1.7. y 1.10.), y para el caso de la OP no se evidencia que se haya constituido un órgano diferente a un comité ejecutivo, pues lo que habría realizado la OP es establecer que dicho comité, en las jurisdicciones donde no esté constituido, podrá hacerlo mediante asamblea general de militantes, convocada por el coordinador político de la jurisdicción. Tal es así que el documento denominado Acta de Asamblea de Militantes para la Elección del Órgano Electoral Descentralizado señala, en la parte fi nal, “ fi rman los miembros del Comité Ejecutivo Distrital asistentes a la reunión”. 2.7. Ahora, con relación al cuestionamiento esgrimido en el recurso de apelación, sobre la designación del coordinador político regional, no corresponde emitir pronunciamiento por cuanto no fue un argumento