NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 180
TEXTO PAGINA: 147
147 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir a la señora candidata de las ERM 2022 por no haber consignado en su DJHV la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la Empresa Indígena Kene Biri E. I. R. L. 2.2. En reiterada jurisprudencia 5, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz (ver SN 1.9.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. Ahora, de la revisión de la Partida Registral Nº 11175171 de la empresa Empresa Indigena Kene Biri E. I. R. L., se aprecia que la señora candidata es titular de dicha empresa y que cuenta con un capital de S/1000.00. 2.5. Conforme a lo establecido en el numeral 17.6. del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.9.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, a fi n de reforzar la responsabilidad que corresponde a cada candidato, el mismo artículo establece que –aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV de los candidatos– corresponde a este veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Así mismo, ha de asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. 2.6. En consecuencia, por el principio de transparencia, y conforme a la reciente jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral 6, la señora candidata debió informar en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Titularidad de Acciones y Participaciones –que señala que se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente de la persona jurídica–, la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la aludida empresa, como bienes muebles incorporales (ver SN 1.6.); no obstante, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.). 2.7. Siendo así, se advierte que la señora candidata omitió brindar información obligatoria en su DJHV, lo que conlleva a su apartamiento de las justas electorales (ver SN 1.1. y 1.10.), conforme se dispuso en la resolución materia de alzada. 2.8. No debemos olvidar que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe consignar dicha información. Por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV de la candidata, sí estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.1. y 1.7.). 2.9. Cabe precisar que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude la señora recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.10. Por otro lado, se debe tener presente que los hechos desarrollados en la Resolución Nº 2696-2022-JNE, del 11 de agosto de 2022 –que se pide se aplique al presente caso–, no guardan similitud a los hechos materia del presente análisis, porque en ella se enfatiza que la información omitida es posible obtenerla de la Consulta Sunarp a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), lo que no sucede en el presente caso; siendo así, la determinación tomada en ella no corresponde ser replicada en el presente caso. 2.11. Por último, debemos recordar que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, la fi scalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.12. En vista de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Meyci Shessira Gambini Rojas, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01019-2022-JEE-CPOR/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que excluyó a doña Dayana Karolay Urquía Mori, candidata a consejera para el Consejo Regional de Ucayali, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037735 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022028948)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: