NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 180
TEXTO PAGINA: 122
122 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / adscritos al Pacto de San José de Costa Rica —como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral el 4 de marzo pasado 5—, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente. 7. En tal sentido, las implementaciones de la Ley Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; la Ley Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y, en especial, la Ley Nº 30326, que modi fi có el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, disponen que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos. Así, en el presente caso se aprecia que se cumple dicha condición. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Abraham Cáceres Cerdán, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00760-2022-JEE-CAJA/ JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró la exclusión de don Belmar Mirope Abanto Gonzales como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Manuel Quiroz, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. S. SALAS ARENAS Gómez Valverde Secretaria General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Ley que modi fi ca la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la fi nalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos. 4 Ley que modi fi ca el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular. 5 Constitución Política del Perú 1993. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS […] Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. 2105364-1 Confirman la Resolución N° 00966-2022- JEE-MOYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 3295-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037100 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2022034472)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiocho de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Tenazoa Luna, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00966-2022-JEE-MOYO/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Manuel Fernando Ushiñahua Serrano, candidato a consejero para el Consejo Regional de San Martín (en adelante, señor candidato), por la mencionada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el escrito del 3 de agosto de 2022, don Jaime Raúl Medina Vallejo formuló denuncia contra el señor candidato, alegando que tendría un impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, ya que fue sentenciado con la Resolución Número Quince, del 12 de julio del 2022, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves (agresiones contra la mujer - agravada), en su aspecto psicológico, en el contexto de coacción, hostigamiento y discriminación, en agravio de doña Lady Diana Sepúlveda Quispe. 1.2. Con el Informe de Fiscalización Nº 041-2022-KEMR-FHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 9 de agosto de 2022, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato, en el Rubro V Relación de sentencias (condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos y con reserva de fallo condenatorio) de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), señaló que no tiene información que declarar, porque –aun cuando cuenta con una sentencia por el delito de lesiones leves– esta no estaría fi rme, de acuerdo con la resolución que concede recurso de apelación en contra de dicha sentencia. 1.3. A través de la Resolución Nº 00853-2022-JEE- MOYO/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado al señor recurrente para que formule los descargos correspondientes respecto de la información contenida en el precitado informe de fi scalización. 1.4. Con la Resolución Nº 00966-2022-JEE-MOYO/ JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato del proceso electoral al considerar que este estaría comprendido en el impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, porque cuenta con una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves (agresiones contra la mujer - agravada). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00966-2022-JEE-MOYO/JNE, argumentando lo siguiente: a) El JEE debió aplicar la norma más favorable al administrado por imperio de la Constitución Política del Perú, cuyo numeral 11 de su artículo 139 reconoce como uno de los principios de la función jurisdiccional la aplicación de la ley más favorable al procesado. b) La ley en que se funda la exclusión del señor candidato vulnera otro de los principios constitucionales que reconoce nuestra Carta Magna en el literal e de su artículo 2, que señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, lo cual implica que haya sido declarado responsable con sentencia fi rme y/o ejecutoriada. c) La resolución cuestionada no realiza un análisis objetivo y basado en principios constitucionales de las jerarquías de derechos que se vulneran por asumir y desconocer derechos que, en tanto son fundamentales para la persona, deben primar sobre derechos electorales. d) Se debe revocar la recurrida y enaltecer principios constitucionales por encima de los electorales, en tanto las normas electorales juegan en favor del respeto a los derechos fundamentales de la persona.