NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 180
TEXTO PAGINA: 126
126 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / Por el delito de peculado Órgano jurisdiccional 3.a Sala Penal de Lambayeque Expediente 380-97 Fecha de sentencia 1.a instancia19/05/1999 Delito Peculado art. 387 Duración de pena 4 años de pena Tipo de pena Privativa de libertad condicional CanceladoCancelación dispuesta por el 2.° Juzgado Penal de Lambayeque, de fecha 4 de junio de 2004 Por el delito de trá fi co de in fl uencias Órgano jurisdiccional Sala Penal Liquidadora de Lambayeque Expediente 468-2010 Fecha de sentencia 1.a instancia18/07/2011 Delito Trá fi co de in fl uencias art. 400 Duración de pena 2 años de pena Tipo de pena Privativa de libertad condicional CanceladoCancelación dispuesta por el Juzgado Penal de Lambayeque, de fecha 5 de octubre de 2012 2.5. Como se podrá apreciar las sentencias que fueron declaradas, en la DJHV, di fi eren de aquellas que informó el señor fi scalizador. 2.6. Ahora, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que las sentencias por peculado y trá fi co de in fl uencias sí fueron registradas en la DJHV, sino que por razones del trámite seguido y error en la digitación no se consignó lo que correspondía; además, señala, en el delito de trá fi co de in fl uencias se encuentra rehabilitado. 2.7. Sobre esto último -trá fi co de in fl uencias- cabe distinguir que, en autos, no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal o si se encuentra rehabilitado o no, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar, en su DJHV, las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial. 2.8. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, donde se prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.4., 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.9. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 30717 4 y Nº 303265, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.10. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.11. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que, en el sustrato, se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.12. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.13. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.5. y 1.7.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.14. Aunado a ello, se debe tener presente la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) y de acuerdo con el Ofi cio Nº 106926-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 25 de agosto de 2022, la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó que el señor candidato registra condenas canceladas; por lo tanto, genera a este órgano electoral plena certeza de los delitos por peculado y trá fi co de in fl uencias que no consignó. 2.15. A lo alegado por la señora recurrente, respecto al número del Expediente Nº 380-97 declarado en la DJHV, que en realidad le correspondía el Nº 313-1996, por el trámite seguido en esa oportunidad, y que fue declarado en la DJHV; lo cierto es que di fi ere no solamente por el número de expediente, sino por el delito que se consignó, pues no es igual la concusión con el peculado. De igual forma, en el Expediente Nº 468-2010, declarado en la DJHV, no solo di fi ere en el número de expediente, sino en el tipo de delito consignado y la fecha de la sentencia. 2.16. Ahora de los documentos presentados en el escrito de apelación, como son la Resolución Nº 10, del 29 de diciembre de 2008, la Resolución Nº 41, del 5 de octubre de 2012, el O fi cio Nº 313-1996-SJEPL, del 5 de agosto de 2005, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); así, los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.17. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por los delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.18. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01122-2022-JEE-CHYO/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluir a don Eduardo Jacinto Teque, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados