NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 180
TEXTO PAGINA: 141
141 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral por no haber consignado en su DJHV información sobre una sentencia condenatoria impuesta en su contra. 2.2. En reiterada jurisprudencia 4, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV es veraz (ver SN 1.3.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato porque, en el rubro V, Relación de Sentencias (sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos y sentencias con reserva de fallo condenatorio), de su DJHV, registró que no tenía información que declarar (ver SN 1.1. y 1.4.). Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito electoral de Torata. De igual modo, se veri fi có que, en el rubro IX, Información Adicional, optó por señalar que no tenía información por declarar. 2.5. Sin embargo, de los actuados se observa que el JEE cuenta con la siguiente información, proporcionada por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales mediante el O fi cio N.° 007-2022-DNFPE/JNE, del 15 de agosto de 2022:Nombre Cuéllar Gonzales, Juan Rubén Órgano Jurisdiccional 000º Juzg. Instrucción de MoqueguaExpediente S/NFecha de sentencia en primera instancia16/06/1973 DelitoCONT_LIB/HONOR SEXUAL - VIOLACIÓN PRESUNTA Duración de la pena 2 meses Tipo de pena Prisión condicional 2.6. De la precitada información, el JEE advirtió que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de “CONT_LIB/HONOR SEXUAL - VIOLACIÓN PRESUNTA”, emitida el 16 de junio de 1973, por el Juzgado de Instrucción de Moquegua. 2.7. Ante lo expuesto, es preciso mencionar que las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.1.), dado que la fi nalidad de estas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.8. Por ende, era obligación del señor candidato declarar la sentencia condenatoria impuesta por delito doloso, aun cuando esté rehabilitado, sin importar su antigüedad o las condiciones en que esta se impuso; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.4.), que sancionan este acto, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.9. Por otro lado, el señor recurrente mani fi esta que no se puede excluir a un candidato cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos. Al respecto, cabe precisar que tal posibilidad fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP –al que alude el señor recurrente–. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo