NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 180
TEXTO PAGINA: 137
137 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / alegado en el escrito de tacha, por lo que, la OP no tuvo oportunidad de contradecir tal argumento. 2.8. Siendo así, este órgano electoral observa que la OP no ha incumplido los requisitos de procedibilidad para la inscripción de la lista de candidatos, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Katherine Milagros Moscoso Arenas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00861-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 El recurso de apelación se presentó el 3 de agosto de 2022, dando origen al Expediente ERM.2022027924. El JEE declaró la inadmisibilidad mediante la Resolución Nº 00926-2022-JEE-TRUJ/JNE, procediendo la señora recurrente a subsanar las observaciones advertidas el 5 de agosto de 2022, mediante la presentación del mismo recurso de apelación con las formalidades legales exigidas, dando origen al presente expediente, el cual fue elevado por el JEE, cuando correspondía que sea ingresado como un escrito más del primer expediente citado. 2 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 31 de octubre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2105374-1 Confirman la Resolución N° 01689-2022- JEE-HCYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 3348-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037729 JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2022033631)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado el 29 de agosto del año en curso, el recurso de apelación presentado por don Luis Mendoza Yachi, personero legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01689-2022-JEE-HCYO/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que excluyó a don Ángel Dante Unchupaico Canchumani, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el Informe Nº 085-2022-GSR-FHV- JEE-HUANCAYO/JNE, del 12 de agosto de 2022, la fi scalizadora de hoja de vida –adscrita al JEE– comunicó que el señor candidato, en el rubro V –referido a relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos y sentencias con reserva de fallo condenatorio– de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó que no tiene información que declarar; sin embargo, de la información obtenida del Poder Judicial, concluyó que habría omitido registrar una sentencia penal impuesta en su contra. 1.2. A través de la Resolución Nº 01422-2022-JEE- HCYO/JNE, del 14 de agosto de 2022, el JEE inició las investigaciones correspondientes y corrió traslado al señor recurrente para que formule sus descargos respecto de la información contenida en el precitado informe de fi scalización. 1.3. El 17 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, al que anexó algunos documentos, y manifestó, principalmente, lo siguiente: a) El registro en la DJHV tiene como fundamento que los ciudadanos conozcan si los candidatos tienen sentencias condenatorias de interés público, pero no de los casos de acción privada, tal como es el presente caso. b) El derecho de la prohibición de comunicación de antecedentes no solo importa que el Estado desvanezca los antecedentes del rehabilitado, sino que este no tenga la obligación de hacer referencia a dicha situación. c) El JEE no debió excluir al señor candidato, ya que la sentencia condenatoria que se omitió registrar en su DJHV corresponde a la información que se encuentra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. 1.4. Con la Resolución Nº 01689-2022-JEE-HCYO/ JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE concluyó que, como el señor candidato omitió registrar en su DJHV información sobre la sentencia condenatoria impuesta en su contra, se acredita que incurrió en una causa de exclusión del actual proceso electoral. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01689-2022-JEE-HCYO/JNE, esencialmente, de la siguiente manera: a) No ha existido omisión del señor candidato, sino error de tipeo por parte de los operadores digitales de la organización política, al no transcribir toda la información proporcionada por el primero. b) La información supuestamente omitida por el señor candidato “no se encontraría” dentro de los supuestos de exclusión, al veri fi carse que está registrada en la base de datos del Poder Judicial. c) El señor candidato, al momento de su inscripción, ya se encontraba rehabilitado, motivo por el cual no se encontraba en la obligación de declararla en su DJHV. d) El JEE no ha garantizado el ejercicio del derecho a la participación política del señor candidato, más bien con