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34 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / 1.5. El 3 de noviembre de 2022, mediante la carta S/N, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación. 1.6. En atención a lo solicitado mediante Memorando N° 115-OAJ/2023, la DFI a través del Memorando N° 315-DFI/2022 del 1 de marzo de 2023, efectuó el análisis de las pruebas remitidas por VIETTEL en su Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNVIETTEL solicita el archivo del PAS, sustentando su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría con fi gurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, al haber subsanado la conducta infractora antes del inicio del PAS. 3.2. El incumplimiento del Artículo 7 del RGIS es residual, por lo que el inicio del PAS no cumple con el Principio de Razonabilidad. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de VIETTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, respecto al numeral i) del Artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso VIETTEL re fi ere que, en un total de 371 casos - de los 374 imputados - ha cumplido con realizar la baja del servicio, en tanto en 323 de ellos no existían efectos que revertir y en 48 se emitió las notas de crédito, revirtiendo así los efectos derivados de dichos retrasos realizando las devoluciones correspondientes, lo cual se habría realizado con anterioridad al inicio del presente PAS, por lo que solicita aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria y archivar dichos 371 casos. De otro lado, con relación a los 3 casos restantes, alega que, los mismos no serían solicitudes de baja sino de migración de prepago a postpago, razón por la cual deberían ser excluidas de la imputación, en tanto conforme a lo indicado en Informe Técnico denominado “INFORME DETALLADO EN RESPUESTA AL EXPEDIENTE N° 0009-2022-GG-DFI/PAS”, debido a un error en su sistema se generó una duplicidad de registros en dichos 3 casos (líneas 928473XXX, 910216XXX y 918760XXX) . Finalmente, señala que, la Primera Instancia no habría tenido en cuenta lo antes señalado con la única fi nalidad de incrementar la multa, ello pese a reconocer que existen casos donde se habría cumplido con realizar las devoluciones a los abonados y, por ende, la conducta infractora habría cesado. Sobre el particular, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, la información remitida por VIETTEL durante el presente PAS no desvirtúa la imputación referente al incumplimiento del numeral i) del Artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso 5 - texto vigente al momento de efectuarse las acciones de supervisión – respecto a los 374 casos, de los cuales: i) 371 se refi eren a la ejecución de solicitudes de baja de manera extemporánea y ii) 3 casos en donde no se ejecutó las solicitudes de baja. En ese sentido, con relación a los 371 casos donde se ejecutó las solicitudes de baja de manera extemporánea, la empresa no ha acreditado que dichas bajas se hayan ejecutado dentro del plazo establecido en el numeral i) del Artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso o que la ejecución fuera de plazo se deba a circunstancias que se encuentren fuera de su esfera de control, tales como errores involuntarios, errores en sus sistemas o actualizaciones de los mismos. De otro lado, respecto a los 3 casos donde VIETTEL señala que se trataría de solicitudes de migración de plan prepago a postpago, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en que la empresa no ha acreditado que los abonados hayan solicitado migraciones y no la baja del servicio de dichas líneas telefónicas. Además de ello, se advierte que, dicha empresa entra en contradicción respecto a la información remitida por ella misma y lo señalado en su Recurso de Apelación. Así, por ejemplo, en la etapa de supervisión y con ocasión de un requerimiento de información relacionado con las devoluciones de pagos de las líneas que no ejecutaron la baja dentro del plazo establecido 6, VIETTEL mediante la carta N° 935-2021/DL remitió información de los recibos de las líneas 928473XXX y 918760XXX, emitidos antes de la fecha de solicitud de baja. En esa línea, en el Cuadro N° 02 de la resolución impugnada, se evidencia que dichas líneas eran postpago incluso antes de la solicitud de baja y, por tanto, las solicitudes sobre las líneas 928473XXX y 918760XXX no pueden corresponder a una migración de prepago a postpago tal como indica VIETTEL. De otro lado, con relación a la línea 910216XXX, cabe señalar que, la propia empresa la reportó como postpago mediante la carta N° 0625-2021/DL, por lo que en dicho caso si correspondía a VIETTEL remitir a este Organismo información de la facturación y pagos de la misma. Ahora bien, sobre la captura de pantalla del sistema “Customer Care System” remitida como medio de prueba en su Recurso de Apelación, la DFI advierte en su Memorando N° 315-DFI/2023 que existen inconsistencias en los argumentos señalados por VIETTEL, en tanto dicha captura no demuestra que la línea 910216XXX haya estado en la modalidad prepago en la fecha de ejecutada la solicitud de baja ni que la baja de dicha línea se haya producido el 3 de febrero de 2021, tal como alega VIETTEL. Sin perjuicio de ello, se debe considerar que, la empresa no ha remitido medios probatorios adicionales en su Recurso de Apelación que acrediten la reversión de los efectos del daño producido respecto a la totalidad de las devoluciones o ajustes vinculadas a los 374 casos imputados en el presente PAS así como no ha acreditado las constancias de los ajustes o recibos generados antes de la ejecución de baja realizadas por la empresa. Por tanto, a la fecha, VIETTEL no ha cesado su conducta respecto al incumplimiento del numeral i) del Artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, por lo cual no resulta aplicable el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria solicitado por dicha empresa. Al respecto, resulta importante indicar que, mediante la Resolución N° 029-2019-CD/OSIPTEL 7, el Consejo Directivo ha señalado que, a efectos de analizar el cese de la conducta infractora, se debe tomar en cuenta la totalidad de los hechos que comprende esta. En este punto, no se debe perder de vista que, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, la obligación contenida en el numeral i) del Artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso “… busca cautelar el libre ejercicio del derecho que ostentan los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones de culminar la relación contractual con la empresa operadora, desincentivando cualquier estrategia de mercado que resulte desfavorable para los abonados que tomen dicha decisión; asimismo, su incumplimiento traería como consecuencia que se siga cobrando a los abonados por un servicio que ya no desean o que no se ajusta a sus necesidades”. Por lo expuesto, considerando que no se ha producido el cese total de la conducta, corresponde descartar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la infracción al artículo 7 del RGIS Mediante la Resolución N° 333-2022-GG/OSIPTEL se dispuso archivar la imputación de la infracción tipi fi cada