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51 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / hombre y que de favor me pidió que lo hiciese así el documento (fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho). f) Providencia N° 19, de fecha 21 de enero de 2017, de la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual. Se consigna en el primer considerando: “De los actuados que contiene la presente investigación se advierte que la imputada Lucía Martha Pérez Pilco presenta copia simple del documento “Acta de Control de Alquiler de Camión”, de fecha 5 de marzo de 2016, realizado ante el juez de paz de Zepita que habría sido certi fi cado en fecha 4 de agosto de 2016; asimismo, posteriormente presenta copia certi fi cada del mismo documento, pero esta vez certi fi cada el 3 de diciembre de 2016, hasta la fecha la imputada en ningún momento ha alcanzado el original de dicho documento”. Se consigna en el segundo considerando: “(…) se ha podido advertir que no existe el documento “Acta de Contrato de Alquiler de camión de fecha 5 de marzo de 2016, realizado ante el Juez de Paz de Zepita” (fojas cincuenta y tres a cincuenta y cuatro). g) Copia del O fi cio N° 12-2018-JPLEIP-D-CSJPU/PJ. A través de este o fi cio, del 26 de abril de 2018, emitido por la Jueza Contralora de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Quejas de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Puno se señaló lo siguiente: “(…) con la fi nalidad de remitirle los actuados de la investigación del número de la referencia, seguido en contra del Juez de Paz Luis Gregorio Zapana Vela, por contar con informe a través del cual se opina por su destitución y para los fi nes consiguientes” (fojas ciento veintiuno). Quinto. Que, de la valoración conjunta y análisis de las pruebas aportadas, respecto al cargo tipi fi cado como falta muy grave establecida en el inciso 8) del artículo 50° 1 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, se atribuye al juez investigado que habría establecido relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o dependencia en el desempeño de su función, en su condición de Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Zepita, Provincia de Chucuito, de la Corte Superior de Justicia de Puno. Se aprecia en la copia del acta de contrato de alquiler del camión, de fecha 5 de marzo de 2016 y la Providencia N° 19, de fecha 21 de enero de 2017, obrante a fojas treinta a treinta y uno como cincuenta y tres a cinciuenta y cuatro, respectivamente, insertos en la Carpeta Fiscal N° 198-201, que la imputada Lucía Martha Pérez Pilco presenta copia simple y certi fi cada del acta de contrato del alquiler de camión de fecha 5 de marzo de 2016, realizado por el juez de paz investigado, sin entregar luego a las autoridades policiales el documento original. Asimismo, se advierte en la declaración voluntaria inserta en la Carpeta Fiscal N° 198-201, obrante a fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, que el juez de paz menciona lo siguiente: “(…) porque me suplicó que lo legalicé así no más, ya que me trajeron en varias oportunidades el documento para legalizar en fechas diferentes la fotocopia, nunca el original”. En efecto, se observa que el señor Luis Gregorio Zapana Vela, en su desempeño como juez de paz, no realizó su función, quebrando su imparcialidad y la seguridad jurídica al no acreditar la fi rma de las partes con el contrato original cuestionado. Sexto. Que, siendo así, de los documentos antes mencionados se veri fi ca que el juez de paz investigado elaboró el acta de contrato de alquiler del camión, a partir de un manuscrito traído por un tercero desconocido; asimismo, las partes contratantes no estuvieron presentes cuando se elaboró el contrato. Para el caso concreto, la elaboración de un acta se realiza como una función del juez de paz, que da fe o constancia, por medio de los siguientes requisitos: i) que el acto se realice en ese momento ; ii) que se identi fi que en ese momento a las personas que van a fi rmar el acta; y, iii) que sólo se pueda otorgar una constancia de personas que domicilien en la zona competencial del juez de paz , en este último punto el juez menciona que las partes no son de su zona de competencia y que el tercero jamás se identi fi có, conforme se puede apreciar en su declaración, obrante a fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho. Sétimo. Que, asimismo, el investigado señaló respecto al acta del contrato que la persona desconocida que le hizo legalizar el contrato por medio de copias simples, regresó después de varios días de haber redactado el acta mencionada, tal como se señala a continuación; “(…) no fue fi rmado por nadie ya que una vez que acabé de redactarlo se lo di al hombre así nomás (…); no lo tengo ni nunca lo he tenido ya que cuando ese hombre se llevó el documento me lo trajo tiempo después pero tan solo en fotocopia y ya con las fi rmas hechas y así tan solo en copia lo he legalizado (…); me suplicó que lo legalicé así no más, ya que me trajeron en varias oportunidades el documento para legalizar en fechas diferentes la fotocopia nunca el original”, tal como se puede corroborar en su declaración, obrante de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, apreciándose que el juez de paz incumple su obligación de certi fi car el documento en presencia de las partes. Aunado a ello, se halló más de una copia certi fi cada, tal como se puede apreciar en la Providencia N° 19 de la Fiscalía Especializada de Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual, obrante a fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro. Veri fi cándose con lo expuesto la inconducta funcional del investigado en su actuación como Juez de Paz de Zepita, provincia de Chucuito, de la Corte Superior de Justicia de Puno. Octavo. Que estos actos en los que incurrió el magistrado investigado son muy graves, pues lo realizó en favor de terceros sin cumplir con los requisitos establecidos, es decir, sin presencia de las partes y sin el documento original, estableciéndose evidentemente una relación extraprocesal; por lo que el juez de paz habría contravenido su deber “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”; y si bien el magistrado Luis Zapana Vela reconoce el cargo atribuido, alega que no es profesional, que administra justicia a su buen saber y entender de las cosas, y que le han hecho equivocar, sorprendiéndole; no obstante, se debe tener en cuenta que al prestar su declaración obrante de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, ha señalado que en las charlas de capacitación le han indicado que todos los documentos que se celebran en su despacho siempre son con fi rma y huella dactilar; asimismo, se debe tenerse en cuenta que conforme se aprecia de las resoluciones administrativas, obrante de fojas setenta y uno a setenta y nueve, se advierte que el juez de paz investigado tiene aproximadamente quince años de experiencia como juez de paz. En consecuencia, de la propia declaración del investigado y los otros instrumentos probatorios, las imputaciones vertidas contra del magistrado investigado han podido ser corroboradas. Noveno. Que por Informe N° 0000039-2021-ONAJUP- CE-PJ, la Jefatura de la O fi cina Nacional de Jueces de Paz y Justicia Indígena, opina que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Luis Gregorio Zapana Vela, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura mediante Resolución N° 13, del 7 de enero de 2021, que corre de folios ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y tres del expediente disciplinario, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 8) del artículo 50° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Zepita, Provincia de Chucuito, departamento de Puno, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Puno. Al respecto, en el sentido de que el juez de paz desacató el Reglamento para el Otorgamiento de Constancia y Certi fi caciones, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, no cumpliendo con una disposición de carácter administrativa, y por ello, dicha infracción no guarda relación con los hechos que se imputan al magistrado. Es menester mencionar que la función de expedir constancia y certi fi cación debe ser ejercida correctamente por el juez de paz, pues también es de su competencia; sin embargo, no fue cumplida por el investigado al realizar una certi fi cación sin la debida corroboración con el documento original. El Reglamento señalado trata sobre una exigencia normativa que al incumplirlo infringe el numeral 8) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, como el inciso 1) del artículo 5 y numeral 8) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, hecho que se constató con la actuación del investigado y que tiene por efecto la destitución.