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44 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / la medida disciplinaria de suspensión por el término de cuatro meses a la magistrada Lourdes Teresa Chavarría Tena; asimismo, opinó porque se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres por los cargos b) y c) formulados en su contra. Finalmente, la Jefatura Suprema de la OCMA emitió la Resolución N° 34 de fecha 22 de junio de 2020, de folios seiscientos treinta y tres a seiscientos cincuenta y dos, mediante la cual resolvió: i) Imponer la medida disciplinaria de suspensión por el lapso seis meses a la magistrada Lourdes Teresa Chavarría Tena 4, en su actuación como jueza del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por los cargos atribuidos en su contra; ii) Proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y, iii) imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, al servidor en mención. Mediante la Resolución N° 35 de fecha 25 de noviembre de 2020, de folios setecientos setenta y tres a setecientos setenta y cinco, la Jefatura Suprema de la OCMA resolvió: i) Dar cuenta al superior en grado, la excepción de caducidad deducida por el investigado Segundo Sebastián LLatas Torres; ii) Declarar consentida la Resolución N° 34 del veintidós de junio de dos mil veinte, en el extremo que resolvió imponer medida cautelar de suspensión preventiva al servidor Segundo Sebastián LLatas Torres; y, iii) “improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la magistrada investigada Lourdes Teresa Chavarría Tena 5, en contra de la resolución número treinta y cuatro de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, conforme a lo expuesto en el quinto y sexto considerando; en consecuencia, declarar consentida la referida Resolución N° 34, en el extremo que resolvió: imponer la medida disciplinaria de suspensión por seis (06) meses, en su actuación como jueza del juzgado civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. (…)”. Quinto. Que mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2020 de folios seiscientos sesenta y uno a seiscientos sesenta y dos, el servidor judicial investigado Segundo Sebastián LLatas Torres solicitó que se declare la caducidad y se archiven los actuados administrativos; amparando su pedido en el artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017- JUS; para ello expuso que, considerando la fecha en la cual se noti fi caron los cargos imputados hasta la data actual -fecha de interposición de la excepción-, ha transcurrido en exceso el término establecido en el precitado artículo. Sobre el particular, cabe mencionar que el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO LPAG) ha regulado la “Caducidad administrativa del procedimiento sancionador”; institución jurídica prevista en el artículo 257° del citado texto legal, establecida dentro del capítulo correspondiente al “Procedimiento Sancionador”; dicho ello, corresponde señalar que el numeral 245.2) del artículo 245° de la Ley de Procedimiento Administrativo General - LPAG, establece que las disposiciones contenidas en tal “Capítulo” se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales; asimismo, el numeral 245.3) del mismo artículo establece que “la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia”. En tal sentido, la “caducidad” invocada por el recurrente no es aplicable al procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, por cuanto el mismo ha sido tramitado de conformidad con las previsiones normativas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y el Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.A mayor abundamiento, corresponde señalar que la normativa especial aplicable al servidor, esto es, el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en sus artículos 37° y numeral 40.1) del artículo 40° ha regulado la caducidad como la institución legal por la cual el transcurso del tiempo hace perder el derecho de la persona a recurrir ante el Órgano de Control para cuestionar una presunta conducta irregular. Por tales fundamentos se desestima la excepción de caducidad interpuesta por el servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres. Sexto. Que, es menester mencionar que corrido el traslado de la resolución que abrió procedimiento administrativo disciplinario, para que el servidor investigado realice la absolución de los cargos formulados, conforme se advierte de la Resolución N° 14 de fecha 6 de marzo de 2017, de folios doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y seis; y de las cédulas de noti fi cación obrantes a folios doscientos setenta y uno a doscientos setenta y dos, el servidor cumplió con absolver los cargos atribuidos a través del escrito presentado el 19 de mayo de 2017, de folios doscientos noventa y uno a doscientos noventa y seis. Veri fi cándose así que, en el decurso de la presente investigación disciplinaria, se ha garantizado el derecho de defensa del servidor investigado. Realizada la anotación precedente, de la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que es objeto de pronunciamiento en primera instancia la propuesta de destitución del servidor investigado; en ese sentido, corresponde precisar los cargos atribuidos en razón a los cuales se ha realizado dicha propuesta, para luego analizar los mismos en función al material probatorio que obra en el presente expediente; así se tiene que ha sido materia de imputación: i) Causar grave perjuicio en la realización de los actos procesales respecto al trámite del Expediente N° 2108-2013-75, sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico; tipi fi cándose dicha conducta en la falta grave prevista en el numeral 1) del artículo 9° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; ii) Haber establecido relaciones extraprocesales en relación al trámite del Expediente N° 2108-2013-75, sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico; tipi fi cándose dicha conducta en la falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. A partir de la precisión de los cargos atribuidos al servidor investigado se desprende que los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario guardan relación con el trámite de la Medida Cautelar N° 2108-2013-75 sobre “Anotación de demanda de Nulidad de Acto Jurídico”, derivada del Expediente N° 2108-2013 seguido por Juan Zoilo Medina Rodríguez (quejoso) y Ana Soledad Loza Arias de Medina contra la Asociación Pecuaria Fray Martín y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico 6; de cuyos actuados es pertinente citar la secuencia procesal siguiente: La Resolución N° 02 de fecha 13 de agosto de 2014, de folios ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno - Anexo “A”, el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo declaró improcedente la medida cautelar solicitada respecto del inmueble ubicado en la manzana C, lote 6, de la Asociación Pecuaria Fray Martín; de otro lado, concedió la Medida Cautelar de Anotación de Demanda presentada por el quejoso, en la Partida N° 11493945 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima asientos C00064 y C00085, sobre los derechos y acciones de los demandados respecto del inmueble ubicado en la manzana C lote 7 de la Asociación Pecuaria Fray Martin; además, dicha resolución precisó “(…) cúrsese el o fi cio de los Registros Públicos para la ejecución de la presente medida, para lo cual la parte interesada debe apersonarse al local del juzgado a fi n de diligenciar los o fi cios respectivos. (…)”; resolución judicial también suscrita por la Especialista Legal Katherine Julissa Quispe [resaltado agregado].