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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (23/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / el hecho de haber coincidido de manera circunstancial en su domicilio, y dado el clima de con fi anza y buena fe, que profesaba el quejoso, es que mantuvimos un trato cordial (…)”. En cuanto a la versión de los hechos expuestos por el servidor judicial investigado, corresponde señalar que constituye un indicio de mala justi fi cación, por cuanto ha relatado haber encontrado únicamente en una oportunidad, de forma circunstancial con el quejoso, y que únicamente conversaron de la venta de terrenos; sin embargo, de los actuados, según las imágenes proporcionadas en video han quedado acreditadas dos visitas por parte del servidor investigado al quejoso y ninguna de ellas puede considerarse circunstancial, en una se hace alusión a “tiempo vencido” y el servidor investigado en su intervención hace referencia a “doctora” y a la frase siguientes “le comento (…) lo que se dice rápido y también muy con fi dencial”, lo cual nada tiene que ver con el tema aludido por el servidor “venta de terrenos”; asimismo, en su otra visita se visualiza que intercambia un volumen de hojas en un número aproximado de cuatrocientos a quinientos, lo cual tampoco puede califi carse de circunstancial. Décimo. Que, en ese sentido, de la versión de los hechos expuesta por el servidor judicial investigado y de la información procesal detallada líneas arriba, se desprende que el servidor Segundo Sebastián LLatas Torres, conoció al denunciante con motivo de su labor que desarrollaba como secretario judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo; y, gracias a tal condición conoció el trámite de la medida cautelar en la cual el quejoso era parte demandante; y, a pesar de su condición de servidor del Poder Judicial, cuya labor la desarrollaba como secretario judicial en el órgano judicial a cargo del trámite en el cual el quejoso era parte interesada, visitó en dos oportunidades el domicilio de aquel entablando conversaciones, incluso en una de las visitas llegó a realizar alusión que iba a narrar información con fi dencial; y, en su otra visita entregó gran cantidad de documentos según lo indicado por el quejoso en un número de trescientos diecisiete folios, número de copias que es verosímil por cuanto, de las imágenes se aprecia el volumen de los documentos entregados estimándose en unos cuatrocientos a quinientos folios; a mayor abundancia, según se aprecia en los o fi cios que se remitieron a la SUNARP con los partes judiciales, el número de copias enviadas ascendió a trescientos quince 8 en una oportunidad y trescientos treinta y tres9 en otra; debiendo anotarse además que, en la Resolución N° 07 de fecha 15 de julio de 2015 que obra de folios doscientos nueve a doscientos once y en la Resolución N° 10 de fecha 3 de setiembre de 2015 en folio veintinueve - Anexo “A”, emitidas en el Cuaderno Cautelar N° 2108-2013-75, también suscritas por el secretario judicial investigado, de forma literal y expresa se plasmó que la parte recurrente era quien debía apersonarse a la judicatura, a fi n de recabar el parte judicial y darle el trámite correspondiente, por lo que conocía plenamente cual era el trámite regular de los partes judiciales; sin embargo, dolosamente decidió visitar la casa del demandante con la fi nalidad de establecer relaciones diametralmente opuestas a los objetivos y fi nes de la función judicial que desempeñaba. Asimismo, las relaciones extraprocesales del servidor judicial deben ser analizadas de forma concordante con el primer cargo imputado y determinado ut supra, según el cual el servidor investigado retardo injusti fi cadamente la subsanación de las observaciones formuladas por Registros Públicos para la inscripción de la medida cautelar concedida en el Expediente N° 2108-2013-75, dando cuenta aproximadamente dos meses de la presentación de las mismas, pese a tener conocimiento que el plazo para subsanarlas vencía el día 30 de junio de 2015; contexto en el cual corresponde entender lo dicho por el quejoso en su escrito presentado el 16 de diciembre de 2015 obrante a folios uno a once, “(…) los hechos denunciados cometidos por el Especialista Segundo Sebastián LLatas Torres obedece al hecho que el suscrito se negó a pagarle las sumas de dinero que solicitaba aduciendo que: “había problemas”, “que había sido mal planteada la medida cautelar”, “que la jueza no quería fi rmar”, “que había mucho trabajo”, “que la minuta no procedía”, (…); entendiéndose así que generó de manera consiente y voluntaria un grave perjuicio al proceso judicial y con ello a los intereses del quejoso. Décimo primero. Que, en tal sentido, se encuentra plenamente acreditado que el servidor judicial investigado entabló relaciones extraprocesales con el demandante Juan Zoilo Medina Rodríguez (quejoso), concurriendo en dos oportunidades a su domicilio, en las cuales intercambio información del servicio de administración de justicia, llegando incluso a entregar un sobre manila con documentos en una cantidad aproximada de trescientos a cuatrocientos folios, evidenciándose así que estableció relaciones con una de las partes más allá de su labor estrictamente jurisdiccional, en lugar privado fuera de su centro de labores, lo cual afectó el normal desarrollo del proceso judicial en la tramitación del Cuaderno Cautelar N° 2108-2013-75 que se tramitaba en la secretaría a su cargo; subsumiéndose su conducta en la falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo segundo. Que, en mérito a los fundamentos detallados precedentemente, corresponde ahora determinar la sanción que se debe imponer al servidor investigado, siendo el contexto el siguiente: i) El servidor investigado, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el Cuaderno Cautelar N° 2108-2013-75, no dio cuenta oportunamente de las observaciones realizadas mediante o fi cio por el Registrador Público de SUNARP, también comunicadas mediante escrito por el quejoso-demandante, lo cual generó un retraso aproximado de dos meses en la tramitación del expediente, retraso injusti fi cado que afectó de manera directa para que no se subsanen oportunamente las observaciones formuladas por los Registros Públicos, lo cual a su vez afectó la inscripción de la medida cautelar concedida; lo que fi nalmente redundó en la tacha del título y en la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación; asimismo, en el marco de la tramitación del mencionado cuaderno cautelar el servidor judicial investigado estableció relaciones extraprocesales con el quejoso-demandante, llegando a visitar en dos oportunidades el domicilio de este último; ii) El grado de lesividad de la conducta disfuncional del servidor investigado, radica en que afectó el servicio de administración de justicia, afectando el normal desarrollo del Cuaderno Cautelar N° 2108-2013-75, especí fi camente en cuanto a la inscripción registral de la medida cautelar concedida al quejoso; iii) El accionar del investigado repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, concretamente la relación extraprocesal establecida con el quejoso afectándose seriamente la visión del Poder Judicial 10 en cuanto contempla inspirar plena con fi anza en la ciudadanía. En mérito a las razones expuestas, teniendo en consideración que los cargos atribuidos al investigado han sido tipi fi cados en el numeral 1) del artículo 9° y en el numeral 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el primero como falta grave y el segundo como falta muy grave; la regulación supletoria aplicable para el concurso de infracciones, numeral 6) del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 11, de acuerdo al cual se aplica la sanción de mayor gravedad; y, considerando individual y de forma conjunta el contexto, la secuencia procesal y el rol del servidor jurisdiccional investigado, que está acreditada su inconducta funcional, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción de destitución prevista en el numeral 3) del artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución” (resaltado agregado). Adicionalmente, en esta línea argumentativa, cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial,