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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (23/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / presentado por la investigada obrante de fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y cuatro; y, al explicar su informe precisa “(…), que se realizado en un documento cuestionado en copia fotostática, al no haber tenido acceso al original pese a haber presentado escrito para tal fi n, por lo que el informe realizado es de manera de orientación; (…)” [resaltado agregado]. A modo de conclusión, es menester destacar que la pericia ordenada por el Órgano de Control de la Magistratura sobre el documento “recibo” obrante a fojas ochenta y siete, ha sido efectuado por los peritos de la Policía Nacional del Perú sobre el “documento original”; mientras que en el caso de la pericia de parte, ha sido efectuada a partir de copia fotostática, conforme consta en la propia pericia -párrafo precedente a las conclusiones, fojas trescientos treinta y tres-, donde se precisa que “(...) el documento materia del presente estudio grafotécnico, se ha tenido a la vista en copia fotostática, (...)”; en tal sentido, las conclusiones arribadas en el informe de parte pierden e fi cacia probatoria en tanto el objeto peritado no ha sido el original; con mayor razón, sí dicho perito ha tenido autorización para el acceso a los actuados, conforme consta en la Resolución N° 26 de fecha 16 de marzo de 2016 (fojas doscientos cuarenta y siete), que en uno de sus extremos dispone que “(...) con el fi n de que no se vulnere el derecho de defensa de la servidora: AUTORÍCESE al señor Aníbal Arcos Lazo a fi n de que pueda tener acceso a los actuados del presente procedimiento a efectos de que realice la pericia de parte que peticiona la recurrente” 1. Por lo que, aunado a las instrumentales detalladas precedentemente, subsiste incólume el mérito probatorio de la pericia grafotécnica ordenada por el Órgano de Control de la Magistratura; así como sus conclusiones arribadas respecto a que la investigada suscribió el documento relacionado a la recepción de dinero a cambio de asesoría y trámites relativos al proceso judicial se sucesión intestada. Sétimo. Que mediante carta notarial remitida por la quejosa a la servidora investigada, el 25 de agosto de 2014 (fojas ocho), solicita la devolución de los documentos siguientes “Partida de defunción de doña Delia Sara Paredes Matute, Partida de Nacimiento de Enrique Martin Monge Paredes, Partida de Nacimiento de Gladys Silvia Monge Paredes”; además, en el mismo documento expone que al no haber iniciado hasta la fecha ningún proceso judicial ni notarial respecto a la sucesión intestada de su señora madre, solicita la devolución de una suma dineraria ascendente a S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles); asimismo, solicita se le indique fecha y hora para la entrega de dichos documentos que entregó a la investigada, en la con fi anza de que en su calidad de abogada iniciaría el procedimiento solicitado. En relación a dicha carta notarial, en su declaración testimonial la servidora investigada ha señalado (fojas veintidós) “(...) si llegó a mi domicilio (…)”; entendiéndose que ha tenido pleno conocimiento de los pedidos contenidos en la carta notarial, en relación a ello se le preguntó, si dio solución al contenido de la misma y respondió “Yo hable con ella por teléfono y le dijo qué solución le podía dar si yo no había recibido nada, no le respondí a través de una carta notarial, porque ello hubiera signi fi cado comprometerme más y aceptar el contenido de la misma” [resaltado agregado]; exposición que resulta insu fi ciente e imprecisa, esto es, en su condición de servidora del Poder Judicial no realiza deslinde objetivamente sustentado en relación a graves hechos en los cuales es involucrada, como son la devolución de dinero y de documentos; entendiéndose esto, por cuanto en la siguiente pregunta la servidora judicial investigada, respecto a los hechos imputados en el escrito de queja de fecha 25 de noviembre de 2014 y en la carta notarial de fecha 21 de agosto de 2014, dijo “Cuando yo hable con ella, le dije que si bien es cierto su persona me había alcanzado unas copias y le había dado unos indicios sobre el tema que me consultó, mas no podía hacer” [resaltado agregado]. En ese sentido, la carta noti fi cada a la servidora investigada el 25 de agosto de 2014, tres meses anteriores a la queja presentada el 25 de noviembre de 2014, constituye un rasgo indiciario más que corrobora la concertación y pago por asesoramiento legal que la quejosa realizó a la investigada. A partir del acervo probatorio detallado precedentemente y de su análisis individual y conjunto, se concluye que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, al haber recibido pago por parte de la quejosa, a efectos de prestar asesoría legal privada en el proceso judicial de sucesión intestada de su señora madre, conducta disfuncional cometida en su condición de servidora del Poder Judicial, especialmente gravosa en tanto, implica un contrasentido a los deberes inherentes a su cargo; asimismo, la conducta disfuncional de la servidora investigada incurre en la incompatibilidad para patrocinar. Octavo. Que, consecuentemente, la conducta imputada a la investigada, cali fi cada como falta muy grave según ha sido previsto en el inciso 2) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ha sido plenamente acreditada; responsabilidad que no es desvirtuada por los argumentos expuestos en su escrito de descargo, en su declaración, ni en el informe oral; los cuales han sido desestimados, conforme a los fundamentos que anteceden; de igual modo, no la eximen de responsabilidad sostener que al procedimiento no se ha convocado al abogado que habría suscrito al demanda de sucesión intestada; habida cuenta que ello no varía la situación concreta de haber incurrido en falta muy grave de prestar asesoría legal privada, tampoco modi fi ca el hecho concreto de las comunicaciones entabladas, ni la recepción de documentos de la parte asesorada a efectos de brinde ciertas pautas sobre la consulta realizada; conforme se ha determinado en autos; de igual forma, no enerva la responsabilidad determinada el alegar que la imputación es genérica; en la medida que en la resolución de apertura de procedimiento disciplinario, consta con precisión la descripción especí fi ca de los hechos imputados, normas infringidas, así como las razones o justifi caciones su fi cientes, que llevaron a la magistrada contralora a emitir resolución de apertura de procedimiento; no veri fi cándose omisiones ni contravención del debido procedimiento; con lo que, en dichos extremos se desestiman los argumentos de defensa de la servidora investigada; y, ante la plena acreditación de los hechos denunciados, conforme constan en los fundamentos precedentes, se corrobora su responsabilidad por el cargo atribuido; ameritando reproche disciplinario drástico. Noveno. Que, en mérito a los fundamentos detallados precedentemente, corresponde ahora determinar la sanción que se debe imponer a la servidora investigada, siendo el contexto el siguiente: i) el servidora investigada, ha recibido pago en efectivo por parte de la quejosa, a efectos que le prestara asesoría privada y se encargara de los trámites relativos al proceso judicial de sucesión intestada, a pesar de tener vínculo laboral con el Poder Judicial y desempeñarse como como servidora de la Segunda Sala Comercial de Lima, Corte Superior de Justicia de Lima; ii) la conducta disfuncional de la servidora investigada, menoscaba la imagen y respetabilidad del cargo de servidor judicial; generándose con ello, grave perjuicio no solo en la justiciable en cuanto prestó servicio de asesoría cuando estaba imposibilitada legalmente para ello, sino también en el sistema judicial y de quienes laboran en el mismo, al haberse lesionado los pilares de la administración de justicia como son la independencia, imparcialidad, que alcanzan no solo al servicio de impartición de justicia sino también a quienes laboran es este Poder del Estado, evidenciándose la falta de idoneidad de la servidora investigada para el ejercicio del cargo; iii) el accionar de la investigada repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, concretamente el servicio de asesoría privada proporcionado a una justiciable afecta seriamente la visión del Poder Judicial 2 en cuanto contempla inspirar plena con fi anza en la ciudadanía. Décimo. Que, en mérito a las razones expuestas, estando plenamente acreditado el cargo atribuido a la investigada, esto es, incurrir en incompatibilidad para patrocinar por razón de su función como servidora judicial, regulada en el numeral 7) del artículo 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave en el numeral 2) del artículo 10° del Reglamento del Régimen