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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (23/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / en original, (…)”; respecto a la pregunta siete, sobre la existencia de comunicaciones vía telefónica, mensajes o internet, la quejosa dijo “Si me comunicaba vía telefónica; y las evidencias que tengo son los mensajes de texto que me enviaba y también las llamadas que recibí en mi casa”. De lo expuesto, se desprende uniformidad respecto a las comunicaciones personales y telefónicas, entre la quejosa y la servidora investigada, referidas al proceso judicial en que la asesoró la servidora Mary Ann Castillo Falcón, haciéndose referencia al proceso civil de “sucesión intestada”; asimismo, se narra con uniformidad sobre la entrega de dinero a la investigada, y la emisión del documento denominado “recibo” (fojas ochenta y siete), por parte de ésta. Además consta que, en el acto de declaración de la quejosa, por disposición de la magistrada contralora, fueron grabados los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular de la quejosa, signado con el N° 992557283, correspondiente a la empresa Claro, los cuales según manifestó la quejosa habrían sido remitidos desde el celular de la servidora investigada signado con el N° 995182042. Tercero. Que, los hechos materia de investigación, guardan relación con lo actuado en el Expediente N° 00451-2014-0-1816-JP-CI-01, sobre Sucesión Intestada, seguido por Gladys Silvia Paredes Monge -quejosa- de cuya secuencia procesal (fojas quinientos treinta y uno y quinientos treinta y dos) se tiene: i) demanda ingresada el veintidós de agosto de dos mil catorce, ante el Juzgado de Paz Letrado Sede Chorrillos; ii) por resolución número uno de fecha uno de setiembre de dos mil catorce “se declara improcedente la demanda interpuesta”; disponiéndose el archivo de los actuados; fundamentándose la resolución judicial en la falta de competencia territorial, cuyo fundamento quinto precisó “(…) la dirección domiciliaria de la causante se encuentra en el distrito de Jesús María, siendo evidente que la competencia recae en el Juzgado de igual clase de Jesús María, (…)” [resaltado agregado]. Cuarto. Que en la declaración indagatoria de la servidora judicial investigada de fecha dieciséis de enero de dos mil quince (fojas diecinueve a veintitrés), respecto al hecho de haberse entrevistado con la quejosa, dijo “personalmente no, sin embargo hemos conversado vía telefónica porque ella me llamó para hacerme unas consultas referidas a una sucesión intestada, quería que la tramite, pero yo no podía verla (...). Habiendo conversado con dicha persona en dos oportunidades” [resaltado agregado]; en ese sentido, existe coincidencia con lo declarado con la quejosa en el extremo referido a las comunicaciones telefónicas; además, la servidora investigada precisó tener como número celular el 995182042, que guarda coincidencia con aquel que ha sido señalado por la quejosa; asimismo, se le preguntó si dio su número a la quejosa para que la llame y realice consulta, respecto a lo cual dijo “Que no, el teléfono se lo dio mi amigo Carlos Paredes, hermano de la señora Cecilia Paredes”. En ese sentido, es razonable colegir que, tanto la quejosa como la servidora judicial investigada, han manifestado uniformemente que se conocieron por intermedio de Carlos Paredes Torres; en tal sentido, se encuentra acreditado que la quejosa y la investigada se conocían, existiendo uniformidad respecto a la comunicación vía telefónica sostenida. En la misma línea de fundamentación, la servidora investigada en su declaración de fojas veintitrés ha señalado que telefónicamente se habría comunicado hasta en tres oportunidades con la quejosa; además a fojas veinte, sobre la denuncia realizada por la quejosa, expuso “Resulta cierto que la señora. Gladys Silvia Monge Paredes me llamó por teléfono para consultarme sobre una sucesión intestada y procedía a darle únicamente ciertas pautas” [resaltado agregado]; tal información debe ser entendida con otras dos respuestas proporcionada por la servidora investigada; así a fojas veintidós, dijo “Cuando yo hable con ella [la quejosa], le dije que si bien es cierto su persona me había alcanzado unas copias y le había dado unos indicios sobre el tema que me consultó, mas no podía hacer” [resaltado agregado]; a fojas veinte, en cuanto al presupuesto y pago de S/ 600 soles por efectos de asesoría sobre sucesión intestada, dijo “Yo únicamente le dije que ese sería el costo del trámite de la sucesión intestada y siendo que me dijo que había un problema con las partidas, le comente que ello le iba a costar más; no habiendo recibido suma alguna por parte de la citada señora, (…)” [resaltado agregado]; sobre el particular se advierte una comunicación y coordinación fl uida entre la servidora judicial investigada y la quejosa, sobre un proceso judicial de sucesión intestada; en medio de la cual la servidora investigada procedió a dar ciertas pautas, a recepcionar documentos e indicar un presupuesto por la realización de dichos trámites; así, la secuencia fáctica en los términos expuestos denota la presencia de elementos que, en su conjunto, son congruentes con la conducta de otorgar asesoramiento para la interposición de demanda de sucesión intestada, desempeño para el cual se encontraba prohibida al tener relación laboral con el Poder Judicial. Adicionalmente, cabe destacar que la servidora investigada, no ha negado haberse comunicado con la quejosa, lo cual ocurrió al menos desde marzo de dos mil catorce- fecha de fi rma del recibo, fojas ochenta y siete-, incluso la servidora investigada en su declaración precisó que la comunicación fue hasta en tres oportunidades -fojas veintitrés-; entendiéndose que, tanto la entrega de documentos de la quejosa a la investigada, como la suscripción del recibo por parte de la investigada -obrante en poder de la quejosa-; necesariamente requieren de la presencia física de los intervinientes, especialmente la fi rma del recibo no podía concretarse vía comunicación telefónica; aunado ello, la uniforme declaración de la parte quejosa, permiten concluir la existencia de comunicación personal con la investigada; cuyo intervalo temporal en el cual se suscitaron las comunicaciones, es coetáneo y coherente con las coordinaciones para la presentación de la demanda el veintidós de agosto de dos mil catorce -en el Expediente Judicial N° 00451-2014-0-1816-JP-CI-01- y emisión de la resolución número uno de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que declaró la improcedencia de la misma en razón a la incompetencia por territorio. Quinto. Existencia de pago en efectivo por servicios de asesoría. En el acto de declaración testimonial de la quejosa, especí fi camente a fojas ochenta y seis, la magistrada sustanciadora dispuso que los mensajes de texto contenidos en el celular de la quejosa -signado con el número 992557283- enviados desde el celular de la servidora investigada -signado con el número 995182042- fueran visualizados y registrados en video, para ser grabados en CD obrante a folios ochenta y ocho, cuya transcripción obra a folios trescientos, de la cual por la pertinencia, contenido y fecha de los mensajes, en relación a los hechos imputados a la servidora investigada, se destacan los siguientes: “(…) En fecha 22 de agosto de 2014 a las 5:47 am cuyo cuerpo de mensaje aparecía “bien ni veo otra más q encontrarnos el lunes en Mira fl ores disculpa la hira -entiéndase hora-” En fecha 21 de agosto de 2014 a las 9:48 pm cuyo cuerpo de mensaje aparecía “disculpa te envió el correo ahora he estado fuera de la o fi cina todo el día y estos son asuntos personales” (…)En fecha 25 de julio de 2014 a las 12:00 pm cuyo cuerpo de mensaje aparecía “no puede atenderte ahorita xfavor envía cuenta para depositar en esta vía gracias” (…)En fecha 26 de marzo de 2014 a las 10:58 pm cuyo cuerpo de mensaje aparecía “Te saluda la Dra Castillo necesito hablar contigo sobre la sucesión de tu mamá saludos” [resaltado agregado]. Documento obrante a folios ochenta y siete (en adelante “recibo”), fi rmado a puño y letra con la inscripción “Mary Ann Castillo Falcón. C.A.L. Req. N° 16981”, plasmándose “Recibí de Silvia Monge Paredes de S/ 500.00 (Quinientos Nuevos Soles), 29, marzo 2014” [resaltado agregado]. De los documentos descritos “transcripción” y “recibo”, se desprende que la fi nalidad de la coordinación y suscripción de comprobante de pago en efectivo, corresponden a actos previos para la prestación del servicio de asesoría y con ello la elaboración de la demanda de sucesión intestada -que luego sería ingresada el veintidós de agosto de dos mil