Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (23/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / catorce (fojas quinientos treinta y uno)-, siendo razonable esta conclusión, en tanto fue la servidora investigada quien el veintiséis de marzo de dos mil catorce, a través de uno de los mensajes de texto, expresó la necesidad de hablar con la quejosa sobre la sucesión de su mamá, fecha inmediatamente cercana al veintinueve de marzo de dos mil catorce, data que corresponde al recibo cuya fi nalidad es acreditar el pago que realiza la quejosa a la servidora judicial investigada; sobre el particular, se evidencia que tales tratativas y documentos son compatibles con la gestión realizada por los abogados litigantes, para la interposición de demandas, antes del inicio de procesos judiciales; lo cual a su vez, debe ser entendido con lo manifestado por la servidora investigada (fojas diecinueve al veintitrés), quien aceptó haberle dado ciertas “pautas” a la quejosa; asimismo, haber recibido documentos de la misma e incluso haber estimado el costo del trámite de la sucesión intestada, inclusive con la precisión de que por un problema en las partidas indicó que le iba a costar más. En ese sentido, en principio resulta carente de lógica que dichas gestiones se hayan efectuado en el marco de una opinión como alega en su escrito de descargo la servidora investigada; puesto que, la comunicación y coordinación fue constante, en diferentes momentos, con estudio de documentos, con un estimado de costos y con indicación de ciertas pautas a la quejosa sobre el proceso de sucesión intestada, es así que, tales actos tuvieron como fi nalidad la coordinación y concertación para la prestación del servicio de asesoramiento legal por parte de la servidora judicial investigada en favor de la quejosa, por lo que resulta coherente que el “recibo” (fojas ochenta y siete) se encuentre fi rmado a puño y letra por Mary Ann Castillo Falcón, en su condición de abogada con registro del Colegio de Abogados de Lima N° 16981, fechado el 29 marzo 2014; lo cual corrobora y acredita el pago que recibió la servidora judicial investigada por sus servicios de asesoría en el trámite del aludido proceso. De otro lado, no es posible desvincular a la servidora investigada de los documentos y razonamiento expuestos precedentemente, bajo el argumento de defensa de que en el escrito de queja (folios uno a dos) se consignó el número de colegiatura N° 16984; puesto que, tal diferencia puede obedecer a un error de digitación del escrito de queja, no obstante, lo relevante es que en el recibido original (fojas ochenta y siete) fi rmado por la investigada fi gura la colegiatura N° 16981; precisamente en relación a este registro, de la instrumental obrante a folios diecisséis, consistente en la búsqueda por matrícula de los abogados agremiados en el Colegio de Abogados de Lima, se desprende que la investigada tiene el número de colegiatura consignado en dicho recibo; a mayor abundancia se tiene que la fecha de elaboración del recibo es coincidente con las fechas en que se comunicaron la investigada y la quejosa, lo cual debe ser entendido con las orientaciones reconocidas por la investigada, la entrega de documentos efectuados por parte de la quejosa a la investigada y reconocida por ésta; por lo que evaluado en conjunto tales instrumentales no es posible desvanecer el aporte probatorio del aludido recibo, en tanto documento idóneo, pertinente y conducente que acredita el pago por el servicio de asesoría efectuado por la investigada. Sexto. A través de la resolución número veinticuatro de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas doscientos veintisiete a doscientos veintiocho) se ordenó la pericia grafotécnica del recibo obrante a fojas ochenta y siete, con la fi nalidad de establecer si el contenido y la fi rma que aparecen en el referido documento le pertenecen a la servidora judicial investigada; pericia que ha sido recibida el 16 de marzo de 2017 (fojas doscientos ochenta y uno), cuyo Dictamen Pericial de Grafotecnia N° 176/2017 de fecha 15 de marzo de 2017 (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y seis), suscrito por los Peritos Grafotécnicos Daniel M. Chávez Ysique y Claudia Rebeca Rodríguez Taype, concluyeron -folios doscientos ochenta y seis- que “la fi rma que se le atribuye a la persona de Mary Ann CASTILLO FALCÓN, la misma que obra en el original del Recibo de fecha 29MAR2014, proviene del puño grá fi co de su titular, es una FIRMA AUTÉNTICA, según las muestras de cotejo tenidas a la vista” [resaltado agregado]; por lo que, en concordancia con el acervo probatorio analizado precedentemente, se corrobora que la investigada fi rmó el recibo que acredita el pago en efectivo de S/ 500 (quinientos con 00/100 soles) que recibió de la quejosa el 29 de marzo de 2014, fecha inmediatamente cercana al mensaje de texto de fecha 26 de marzo de 2014, en el cual la servidora judicial hace alusión al proceso de sucesión de la madre de la quejosa; siendo estos indicios su fi cientes y razonables para concluir que incurrió en la prohibición de brindar asesoría legal privada a pesar de tener relación laboral vigente con el Poder Judicial, la cual se encuentra acreditada, considerando que, en su declaración indagatoria (fojas diecinueve) la servidora ha manifestado que tenía el cargo de Asistente de Relatoría desde el año 2010; en el mismo sentido, la documental “Detalle de Personal” (fojas diecisiete), sobre el “Cargo/Función/Condición” de la servidora precisa “Secretario Judicial/Asistente Vocal /Titular” y en cuanto a su “Ubicación” fi gura “2° Sala Comercial - Lima - Lima”. De otro lado, cabe indicar que en el “Detalle de Personal” (fojas 17) se evidencian movimientos históricos en los cuales dicha servidora fue designada como juez suplente (listándose resoluciones cuyas fechas son 20/05/2013; 30/09/2013; 01/10/2013; 18/10/2013; 07/03/2014); fechas que no se superponen con los actos imputados a la servidora investigada, los cuales fueron cometidos en su condición de servidora judicial en tanto los mensajes de texto corresponden al 26 de marzo de 2014, 25 de julio de 2014, 21 y 22 de agosto de 2014; la presentación de demanda en el Expediente N° 00451-2014-0-1816-JP-CI-01 data del 22 de agosto de 2014 y la resolución judicial que declara la improcedencia del mismo es de fecha 1 de setiembre de 2014; el recibo de pago en efectivo es de fecha 29 de marzo de 2014; con mayor razón sí en la documental “Detalle de Personal” en ubicación actual, se precisa resolución de fecha 16 de octubre de 2014, que la designa como juez suplente, fecha posterior a las comunicaciones vía mensajes de texto, pago en efectivo y presentación de demanda que fue declarada improcedente. Adicionalmente, cabe mencionar que tal condición de jueza suplente es un rasgo indiciario más que corrobora la narración de los hechos realizados por la quejosa, quien en su declaración testimonial de fecha quince de mayo de dos mil quince (fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis) en su respuesta a la pregunta cuatro, referida a las oportunidades que se ha entrevistado personalmente con la investigada, dijo “(…). Después nos hemos reunido con ella pero para reclamarle porque habían declarado improcedente su demanda, y es allí que buscando por internet es que advertimos que era jueza. (…)”. En relación al escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (fojas trescientos dos a trescientos diez), a través del cual la servidora investigada observa el Dictamen Pericial de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, y solicita su desaprobación, adjuntando para ello documento denominado “Informe Pericial Grafotécnico de Parte” (fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y cuatro), suscrito por el perito Aníbal Arcos Lazo, cuya conclusión es “La fi rma atribuida a la persona de MARY ANN CASTILLO FALCÓN, que se encuentra suscrita en: “Recibí de SILVIA MONGE PAREDES la suma de S/ 500.00 (QUINIENTOS NUEVOS SOLES) de fecha 29 de marzo del 2014. Una fi rma ilegible. MARY ANN CASTIILO FALCÓN.- CAL 26981, que se encuentra a folios 87 de la Investigación N° 7175-2014-LIMA, de la O fi cina de Control de la Magistratura Unidad de Investigación y Anticorrupción; presenta DIVERGENCIA GRÁFICAS, es decir no proviene del puño gráfi co de su titular” [resaltado agregado]. Ante la divergencia de conclusiones en los dictámenes periciales, se programó y desarrolló Audiencia Especial de Pruebas en fecha 9 de junio de 2017 (fojas cuatrocientos sesenta y dos y cuatrocientos sesenta y tres), con intervención de los peritos Capitán PNP Daniel Chávez Ysique y ST3. PNP Claudia Rebeca Rodríguez Taype, quienes expresaron su rati fi cación del Informe Pericial de Grafotecnia N° 176-2017 -que efectuaron en conjunto-, explicando la perito que “(…) el informe pericial se ha efectuado teniéndose a la vista el documento cuestionado en original; (…)” [resaltado agregado]; acto seguido el perito de parte Aníbal Arcos Lazo, se rati fi ca del informe