TEXTO PAGINA: 35
35 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / en el Artículo 7 del RGIS respecto de 77 líneas en tanto de verifi có que, en dichos casos, no correspondía a VIETTEL remitir información de la facturación y pagos de las mismas pues las solicitudes de baja se ejecutaron cuando se encontraban en la modalidad prepago. En tal sentido, la mencionada resolución mantuvo la imputación respecto a las líneas 910216XXX y 900652XXX, en tanto – hasta dicha fecha – VIETTEL no había cumplido con remitir la información solicitada mediante la carta N° 2100-DFI/2021. Sobre ello, VIETTEL alega en su Recurso de Apelación que, si bien la información sobre las líneas 910216XXX y 900652XXX no fue proporcionada oportunamente, ello no impidió la supervisión de lo dispuesto en el numeral i) del Artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso pues la misma fue incluida en el análisis efectuado por la DFI siendo que, considera que, este incumplimiento fue residual y que por ello el inicio del PAS no cumple con el Principio de Razonabilidad. Al respecto, tal como se expuso en el numeral 4.1 de la presente resolución, si correspondía a VIETTEL remitir a este Organismo información de la facturación y pagos de la línea telefónica 910216XXX. De otro lado, con relación a lo alegado por VIETTEL sobre la línea 900652XXX, cabe indicar que, tal como lo señaló la Primera Instancia en la resolución impugnada, en base a la información contenida en el registro de abonados del RENTESEG, se advirtió que la baja de dicha línea se dio cuando la misma se encontraba en la modalidad postpago, por lo que cabe mencionar que la empresa no ha remitido medios probatorios adicionales en su Recurso de Apelación relativos a la información de la facturación y pagos de dicha línea 8. Por lo expuesto, se aprecia que, si correspondía a VIETTEL la remisión de información respecto de las líneas 910216XXX y 900652XXX solicitada mediante la carta N° 2100-DFI/2021, por lo que se mantiene la imputación relacionada a la infracción al Artículo 7 del RGIS en dichos casos. Sin perjuicio de ello, este Colegiado coincide con la Primera Instancia, en que la información solicitada en la carta N° 2100-DFI/2021 resultaba necesaria en el marco de las acciones de supervisión realizadas por la DFI a efectos de veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral i) del Artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso y, así de determinar la afectación de las ejecuciones de baja materia de análisis e identi fi car los montos y/o ajustes a realizar, entre otros, productos de las ejecuciones de baja no realizadas o ejecutadas de manera extemporánea, razón la cual este incumplimiento no fue residual conforme lo pretende alegar VIETTEL. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por ello, al rati fi car este Consejo Directivo las sanciones a VIETTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el Artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y por la comisión de la infracción grave prevista en el literal a) del Artículo 7 del RGIS, respecto a solicitudes de baja formuladas en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 080-OAJ/2023 del 30 de marzo de 2023 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 920/23 de fecha 05 de abril de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 333-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 080-OAJ/2023 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 080-OAJ/2023 y de la Resolución N° 333-2022-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/ OSIPTEL. 2 Disposición actualmente recogida en el numeral 3.1 del Anexo 8 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por Resolución Nº 172-2022-CD/OSIPTEL. 3 Debe indicarse que, el Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 5 “Artículo 76.- Causales para la terminación del contrato de abonado de duración indeterminada El contrato de abonado de duración indeterminada termina por las causales admitidas en el ordenamiento legal vigente, y especialmente por: (i) Decisión del abonado comunicada a la empresa operadora, sin necesidad de expresión de causa, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de un (1) mes calendario, estando la empresa operadora prohibida de establecer cualquier restricción o limitación respecto a la oportunidad de la referida comunicación. El abonado podrá indicar la fecha en la cual terminará el contrato; en caso contrario, éste quedará resuelto automáticamente luego de transcurrido cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que se efectuó la comunicación respectiva. Para estos efectos, el abonado podrá comunicar su decisión a través de cualquiera de los mecanismos de contratación que hayan sido implementados y utilizados por la empresa operadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118, estando ésta impedida de establecer mecanismos distintos para los actos referidos a la contratación del servicio y terminación del contrato. En los casos que el abonado actúe mediante representante será de aplicación lo establecido en el artículo 2; (…)” (subrayado agregado) 6 Formulado mediante carta N° 2100-DFI/2021. 7 Disponible en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/ media/210dwuor/res029-2019-cd.pdf 8 Como le fue requerido en la etapa de supervisión mediante la carta N° 2100-DFI/2021. 2171280-1