TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / atribuidos, con la fi nalidad de evaluar y dimensionar el contenido disfuncional de los cargos atribuidos al servidor investigado, para así determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria del mismo. Primer cargo: Causar grave perjuicio en la realización de los actos procesales respecto al trámite del Expediente N° 2108-2013-75, sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico. En principio corresponde señalar que, del trámite procesal seguido en el Cuaderno de Medida Cautelar N° 2108-2013-75, se veri fi ca que las Resoluciones N° 05 de fecha 27 de marzo de 2015 de folio ciento ochenta y ocho - Anexo “A”, N° 06 de fecha 26 de junio de 2015 de folios doscientos tres a doscientos cinco - Anexo “A”, N° 07 de fecha 15 de julio de 2015 de folios doscientos nueve a doscientos once - Anexo “A”, N° 08 de fecha 31 de julio de 2015 de folio doscientos - Anexo “A”, N° 09 de fecha 31 de julio de 2015 de folio doscientos dieciséis - Anexo “A” y N° 10 de fecha 3 de setiembre de 2015 de folio doscientos diecinueve - Anexo “A”, emitidas por la magistrada del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, también fueron suscritas por el servidor investigado en su condición de secretario judicial de la causa; evidenciándose así que tuvo a su cargo el trámite del expediente, por lo cual estaba obligado a dar cuenta del estado del mismo, informando e impulsando el proveído de los escritos presentados por las partes. De los citadas resoluciones judiciales suscritas por el servidor judicial investigado, se obtiene el periodo que comprende desde 27 de marzo de 2015 hasta el 3 de setiembre de 2015, intervalo temporal en el cual el mencionado servidor en su actuación como secretario judicial de la causa, entre otros deberes, conforme al numeral 5) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial tenía como obligación “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”. Dicho ello, de los actuados se tiene que mediante Ofi cio N° 111 -2015-ZONA REGISTRAL N°IX-GPI- IR15° de folio sesenta y cinco presentado al Módulo Básico de Justicia de Carabayllo el 28 de abril de 2015, el Registrador Público de la SUNARP informó al Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo las observaciones efectuadas al Título N° 2015-337295, título ingresado por el quejoso el 10 de abril de 2015 según se desprende de la solicitud de inscripción de título de folio sesenta; en el mismo sentido, el 29 de abril de 2015 de folio sesenta y dos, dicho quejoso presentó escrito comunicando las observaciones realizadas por el registrador público; además, el mencionado quejoso adjuntó la Esquela de Observación de folio sesenta y uno, documento en el cual se informa que el Título N° 2015- 337295 adolece de defectos subsanables, asimismo, se precisó que la “máxima fecha reingreso y pago de mayor derecho” tenía como fecha límite el 30 de junio de 2015; sin embargo, el servidor judicial investigado recién dio cuenta de esos documentos mediante razón de fecha 26 de junio de 2015 de folios doscientos tres a doscientos cinco - Anexo A; esto es, después de casi dos meses de su presentación, generando con ello un retardo innecesario a la solución del con fl icto de intereses, lo que se agudiza al tener en cuenta que el expediente cautelar bajo análisis se concedió la Medida Cautelar de Anotación de Demanda presentada por el quejoso, en la Partida N° 11493945 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima asientos C00064 y C00086, sobre los derechos y acciones de los demandados respecto del inmueble ubicado en la manzana C lote 7 de la de la Asociación Pecuaria Fray Martín -ver Resolución N° 02 de fecha 13 de agosto de 2014 de folios ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno - Anexo “A”, corregida mediante Resolución N° 03 de fecha 22 de setiembre de 2014 de folios ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos - Anexo “A”-, discutiéndose en el Proceso Principal N° 2108-2013 la Nulidad de Acto Jurídico -ver Resolución N° 03 de fecha 11 de junio de 2014 de folio cincuenta y dos. Octavo. Que, es así que en el cuaderno cautelar el pedido de anotación de demanda de nulidad de acto jurídico había sido observada por la SUNARP, observaciones que se encontraban sujetas a un plazo de subsanación y de caducidad, el cual vencía el 30 de junio de 2015, por lo que requería un trámite célere, situación que evidentemente no fue tenida en cuenta por el servidor investigado, cuyo acto disfuncional ocasionó un grave perjuicio al solicitante, ya que mediante el Ofi cio N° 196-2015-SUNARP-Z.R.N° IX/GPI-15°SEC, recepcionado el 21 de julio de 2015 en el Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de folio doscientos quince - Anexo “A”, se informó que el Titulo N° 337295 del 10 de abril de 2015 fue materia de tacha, al haber caducado el plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hayan subsanado las observaciones realizadas; situación que afecta el servicio de administración de justicia y la imagen de la institución ante la colectividad, todo lo cual denota una grave infracción de sus deberes que le asisten como servidor del Poder Judicial, ya que el retraso aproximado de casi dos meses en dar cuenta, de fi nitivamente incidió en la tacha del título y en la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación. Noveno. Que, en cuanto a la conclusión arribada en el párrafo precedente, si bien es cierto en la razón de fecha 26 de junio de 2015 de folios doscientos tres - Anexo “A”, el servidor investigado expuso que no dio cuenta oportuna del escrito del actor debido a que por error lo compaginó en el expediente principal, ello no justi fi ca la demora en dar cuenta de las observaciones formuladas por los Registros Públicos; primero, por el excesivo tiempo transcurrido (casi dos meses) para advertir tal error teniendo en cuenta que el plazo para subsanar vencía el 30 de junio de 2015; y, segundo, porque si bien es cierto mediante escrito del 29 de abril de 2015, de folio sesenta y dos, el quejoso comunicó al juzgado en mención, las observaciones efectuadas por la SUNARP y en torno a dicho escrito habría existido un error de compaginación; también lo es que, a través del O fi cio N° 111 -2015-ZONA REGISTRAL N° IX-GPI-IR15° (folio sesenta y cinco) presentado al Módulo Básico de Justicia de Carabayllo el 28 de abril de 2015 por la SUNARP, se informaba los mismos aspectos advertidos en el escrito del quejoso, documento que no fue proveído ni informado al juez de la causa dentro del día siguiente de su recepción; en ese sentido, para justi fi car tal omisión también tendría que haberse suscitado el mismo error de compaginación entre el cuaderno cautelar y el cuaderno principal con dicho ofi cio; lo cual no es lógico tampoco coherente. Por lo que, existen razones objetivas que justi fi can de manera razonable la dilación intencional en la que incurrió el servidor judicial investigado. Lo anterior acredita, que el servidor judicial investigado ha incurrido en la conducta disfuncional que en este punto se le atribuye, por cuanto ha ocasionado retardo injusti fi cado para la inscripción de la medida cautelar concedida, que afectó de manera directa para que no se subsanen oportunamente las observaciones formuladas por Registros Públicos, lo cual redundó en la tacha del título y en la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación, causándose grave perjuicio en la anotación de la medida cautelar ordenada, subsumiéndose su conducta en la falta grave prevista en el numeral 1) del artículo 9° del Reglamento del régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo cargo: Establecer relaciones extraprocesales en relación al trámite del Expediente N° 2108-2013-75, sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico. Bien, acreditada la conducta disfuncional del servidor judicial investigado por el primer cargo imputado, es menester indicar que la misma debe ser entendida y valorada de forma integral con el segundo cargo imputado, el cual también está relacionado con el trámite del Expediente N° 2108-2013-75, sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico. Sobre el particular, se tiene que mediante escrito de queja presentado el 16 de diciembre de 2015 de folios un a once, el señor Juan Zoilo Medina Rodríguez puso en conocimiento de la O fi cina de Control de la Magistratura la conducta disfuncional en la que habría incurrido el servidor Segundo Sebastián LLatas Torres en el trámite del Cuaderno Cautelar N° 2108-2013-75; así, en dicho escrito expuso “(…) no obstante estar dispuesto se nos expida los Partes Judiciales, el Especialista quejado Sr.