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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (26/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de abril de 2023 El Peruano / En ese sentido, en el presente PAS no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, descartándose una decisión bajo motivación aparente; ello, en la medida que la Primera Instancia desestimó los argumentos de VIETTEL sosteniendo el cumplimiento del Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad en atención de la evaluación técnica a cargo del órgano instructor y el carácter de instrumento público que ostenta las Actas de Levantamiento de Información, aspectos que comparte este Colegiado a efectos de determinar o no la responsabilidad administrativa.(…)” (Subrayado agregado) Adicionalmente, se puede observar que al igual que en la Resolución Nº 128-2020-CD/OSIPTEL, en la Resolución Nº 154-2020-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo también incide en el hecho de que las actas de levantamiento de información constituyen un tipo de acta de supervisión. En atención a ello, si bien aquellas presentan características particulares establecidas en el artículo 25 de Reglamento General de Fiscalización, resulta lógico que se les aplique sus requisitos especí fi cos, así como los generales en tanto se ajusten a su naturaleza especial. Entonces, frente a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, esto es, frente al argumento de que en la etapa de supervisión del caso particular debieron utilizarse actas de supervisión y no actas de levantamiento de información, resulta necesario indicar que la literalidad del artículo 25 del Reglamento General de Fiscalización señala que los levantamientos de información son acciones de supervisión que se llevan a cabo – entre otros- a través de la recolección de datos (vg. mediciones de las características técnicas de los servicios) que guarden relación con el objeto de la supervisión. Siendo así, considerando no solo la naturaleza de la materia supervisada sino lo normativamente establecido en el Reglamento General de Fiscalización, resulta claro que las acciones de supervisión fueron llevadas a cabo bajo la metodología idónea y, además, plasmadas en el documento que correspondía cumpliendo con el contenido mínimo establecido; es decir, con la identi fi cación y fi rma de los supervisores intervinientes, la denominación de la entidad supervisada, mención de la fuente y la información recabada, indicación del objeto de supervisión; así como, la fecha y hora en que se efectúa el levantamiento de información. De otro lado, en cuanto a las condiciones sine qua non establecidas en el procedimiento regulado en el Reglamento de Calidad, para veri fi car el VO del indicador CVM, dentro de las cuales se encontraría la descripción de los equipos de medición empleados y sus características, así como, las condiciones de la medición, se debe tomar en cuenta que el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad establece lo siguiente: “5.5 Condiciones para realizar la medición El OSIPTEL deberá garantizar que el equipamiento empleado tenga las adecuadas características técnicas y condiciones de hardware y software. Características técnicas de hardware y software del equipo de medición empleado : (…) * Terminal móvil / Smartphone: capacidad de procesador (al menos 4 núcleos), por lo menos 5 GB de espacio de memoria, sistema operativo Android. (…) Condiciones a considerar durante la medición: * El equipo debe estar correctamente conectado y confi gurado. * El equipo deberá ser el único que emplee el acceso a Internet, debiendo deshabilitar/desconectar de ser el caso: (i) las funcionalidades que permitan la compartición de acceso al WIFI/hotspot (ii) puertos Ethernet en el módem router/swich, excepto el empleado para la medición * El equipo de medición no deberá estar ejecutando otras aplicaciones distintas al de la herramienta de medición; ni aplicaciones que hagan uso del acceso (actualizaciones automáticas, aplicaciones peer to peer, mensajería instantánea, funciones de sincronización, virus, etc). * En el caso de servicios móviles, en los cuales el terminal puede usar múltiples tecnologías, se realizará la confi guración para usarse sólo una de ellas, de acuerdo al plan de servicio determinado por el OSIPTEL.” (…) Asimismo, se tiene que el numeral 5.6 del mismo Anexo 19, dispone que los resultados de las mediciones efectuadas por el OSIPTEL deberán ser documentados en el acta de supervisión correspondiente, adjuntando la descripción del equipamiento usado y las condiciones de medición. Entonces, en relación con la exigencia de la descripción del equipamiento usado, en especí fi co, las características técnicas de hardware y software del equipo de medición empleado, conforme se aprecia de las Actas de Levantamiento de Información, en ellas se ha indicado lo siguiente: “Los equipos empleados, cuyo IMEI se detalla en el Anexo 1, corresponden a smartphones, con capacidad de procesador mínima de 4 núcleos, espacio de memoria mínimo de 5 GB y sistema operativo Android.” En ese contexto, también de la revisión de cada uno de los documentos electrónicos en formato Excel obrantes en los Anexo 1 de las Actas de Levantamiento de Información, se veri fi ca que el OSIPTEL precisó el número telefónico y el número de IMEI del equipo de medición empleado, conforme se aprecia en la siguiente imagen correspondiente, al Acta de la supervisión realizada en el CCPP de San Juan, a manera de ejemplo: UBIGEO 1601130001 E.O. CLARO REGIÓN LORETO NÚMERO MÓVIL 967502206 CCPP SAN JUAN IMEI 357512056989109 TECNOLOGÍA 3G N° MEDICIÓN 4 CUADRÍCULA T27 DL (MBPS) 0.083 LATITUD -3.76723 UL (MBPS) 1.52 LONGITUD -73.27941 OBSERVACIONESMediciones Servidor Nacional con el APP ClaroFECHA 28/08/2018 Además de lo antes señalado, sobre la base del número de IMEI del equipo de medición, se advierte que la Tabla N° 07 del numeral 4.6 del Informe de Supervisión ratifi có lo consignado en las Actas de levantamiento de información, en relación con el cumplimiento de las características técnicas de los equipos terminales móviles empleado para realizar las mediciones en los CCPP, según lo establecido en el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, en tanto se detalló la marca, el sistema operativo, la capacidad del procesador y la memoria interna de los equipos utilizados en las acciones de supervisión. En este punto es importante señalar que el hecho de que la descripción de los equipos y sus características técnicas incorporados tanto en cada acta de supervisión como en el Informe de Supervisión no sigue un mismo formato, lo cierto es que no constituye un requisito legal que la forma en la que es consignada dicha información sea uniforme siendo que, incluso, los datos contenidos en ambos documentos guardan coherencia y acreditan el cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad. Ahora bien, respecto de la exigencia de describir las condiciones a considerarse durante la medición, de la revisión de las Actas de Levantamiento de información, se veri fi ca que éstas cumplieron con señalar cada uno de los requisitos establecidos en el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, tal y como se advierte en el siguiente extracto: