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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (26/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de abril de 2023 El Peruano / “Las mediciones se realizaron en exteriores y en estado estacionario. En cada medición se veri fi có las siguientes condiciones: i) conexión y con fi guración correcta de los equipos, ii) que el equipo sea el único que utilice el acceso a internet, desconectándose y deshabilitándose las funcionalidades que permitan la compartición del acceso WIFI o hotspot, según corresponda; iii) la no ejecución de otras aplicaciones distintas al de la herramienta de medición; iv) la no ejecución de aplicaciones distintas al de la herramienta de medición; iv) la no ejecución de aplicaciones que hagan uso de acceso a internet; y v) se con fi guró los terminales móviles para medir en la tecnología indicada en la presente Acta, bloqueándose el uso de otras tecnologías.” En virtud de lo anteriormente expuesto, es posible colegir que las Actas de levantamiento de información de los CCPP San Juan y Punchana (en las tecnologías 3G y 4G) que motivaron el inicio del presente PAS, no se limitan a recabar mecánicamente los resultados obtenidos a partir del aplicativo “Mide tu Velocidad”, sino que cumplen con los requisitos previstos en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad, por cuanto describen el equipamiento usado y las condiciones de medición, según lo establecido en los numeral 5.5 y 5.6 de dicho Anexo. Siendo así, el que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con el nivel de detalle de la información incorporada o con la forma en que la misma fue incluida en las Actas de levantamiento de información, no supone un incumplimiento de los requisitos legales establecidos y, no reduce su valor probatorio a tal punto que haga necesario exigir datos o documentación adicional que valide lo descrito en un documento público. Finalmente, respecto de la precisión del uso indistinto de actas de supervisión y actas de levantamiento de información, incluida en el numeral 2.12 del punto II del Instructivo Técnico para la supervisión de indicadores aplicables al servicio de acceso a internet, aprobado con Resolución Nº 031-2021-GG/OSIPTEL, corresponde indicar que dicho Instructivo resulta aplicable para periodos posteriores a su emisión con lo cual su impacto en periodos anteriores es nulo, más aun si se toma en cuenta que la precisión a la que hace referencia AMÉRICA MÓVIL establece el uso indistinto de 2 documentos; sin embargo, de decidirse el uso de actas de levantamiento de información, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 27 (en lo que resulte pertinente) del Reglamento General de Fiscalización. Por lo señalado, esta Instancia considera que han quedado desvirtuados los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL. 3.3. Sobre el análisis de medios probatorios. - Respecto de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, primero, corresponde indicar que de acuerdo a lo desarrollado en la Resolución Nº 330-2021-GG/OSIPTEL se advierte que la Primera Instancia siguió la misma línea de análisis que la Resolución Nº 330-2016-GG/OSIPTEL, en tanto consideró y evaluó como nuevas pruebas los 2 medios probatorios incorporados por la empresa operadora, esto es, la Resolución Nº 262-2017-GG/OSIPTEL y el Informe N° 001-GSF/SSDU/2019. Al respecto, vale agregar que en ninguna parte de la Resolución Nº 330-2021-GG/OSIPTEL se a fi rma que que las pruebas ofrecidas por la empresa operadora fueron rechazadas por no acreditar que lo resuelto en aquellos pronunciamientos correspondían de manera idéntica al supuesto analizado en el presente PAS, sino que – contrariamente a ello, se analizaron los 2 documentos remitidos por la empresa operadora a fi n de determinar si lo desarrollado en los mismos resultaba aplicable al caso particular. En esa línea, es preciso reiterar lo ya indicado por la Gerencia General, esto es que en el caso de la Resolución N° 262-2017-GG/OSIPTEL, se declaró nula un acta de levantamiento de información en tanto no se encontraba fi rmada por el supervisor interviniente, en aplicación al artículo 27 del Reglamento General de Fiscalización. Frente a ello, corresponde señalar que dicha línea de análisis no resulta contraria a lo desarrollado en el marco del presente PAS, dado que en el presente informe ya se ha a fi rmado que si bien las actas de levantamiento de información presentan características particulares establecidas en el artículo 25 de Reglamento General de Fiscalización, resulta lógico que se les aplique sus requisitos especí fi cos, así como los generales (artículo 27 de dicho cuerpo normativo) en tanto se ajusten a su naturaleza especial. Así, en el marco de la Resolución N° 262-2017-GG/ OSIPTEL se advierte que i) se usa actas de levantamiento de información para recabar impresiones de la información contenida en una página web, tal como lo dispone el artículo 25 del Reglamento General de Fiscalización y; ii) considerando que a las actas de levantamiento de información se le aplica el artículo 25 del Reglamento General de Fiscalización y el artículo 27 del mismo cuerpo normativo – en lo que corresponda- resulta lógico que al no advertirse la fi rma del supervisor en dicho documento, se haya determinado su archivo. Ahora bien, en el caso del Informe N° 001-GSF/ SSDU/2019, se hace alusión al archivo de acta de supervisión por no contener alguno de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 27 del Reglamento General de Fiscalización, situación que en ningún momento ha sido materia de cuestionamiento dado que, es claro que las actas de supervisión deben cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo, bajo sanción de nulidad. Considerando todo lo expuesto previamente, se tiene que, en el presente caso, no es viable declarar la nulidad de alguna de las actas de levantamiento de información, dado que las mismas cumplen con los requisitos especí fi cos (artículo 25) como con los generales establecidos en el artículo 27 del Reglamento General de Fiscalización. Sin embargo, pese a lo antes indicado, cabe resaltar que los criterios desarrollados tanto en los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL como en el caso particular, no resultan excluyentes ni contradictorios, con lo cual no se evidencia ninguna vulneración a los Principios de Buena Fe Procedimental, Transparencia, y de Predictibilidad o Con fi anza Legítima. 3.4. Sobre el contenido de las actas de levantamiento de información y las características del equipamiento utilizado.- En relación a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, primero, corresponde reiterar lo ya expuesto en el numeral 6.2 del presente documento. Por otro lado, en relación a la obligación que tendría el Organismo Regulador, de documentar los resultados, el equipamiento y las condiciones en que se llevaron a cabo las mediciones, se considera necesario citar lo indicado en la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad. Así, se tiene lo siguiente: “Se debe garantizar que el equipamiento usado reúne las condiciones de hardware y software adecuadas para efectuar las mediciones. Asimismo, se deberá asegurar que el servicio de acceso a internet es usado únicamente por la aplicación que hace la medición, documentándose la conectividad y con fi guraciones realizadas. Asimismo, el OSIPTEL determinará los servidores contra los cuales efectuará las mediciones. Finalmente, las empresas operadoras no deberán modi fi car las características del servicio para no distorsionar los resultados de las mediciones.” (Subrayado agregado) Frente a lo citado, es importante señalar -en la misma línea de lo indicado por la DFI y Primera Instancia- que la expresión “documentar” consignada en la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad, hace referencia a la obligación de dejar constancia de los resultados, el equipamiento empleado y las condiciones de medición, en las respectivas Actas de levantamiento de información; sin embargo, el término per se no implica la necesidad de exigir una acreditación adicional a través de constancias o capturas de pantalla, sino que es su fi cientemente amplio para que pueda ser entendido – dentro de los parámetros de la legalidad – como la obligación de incluir a fi rmaciones en un documento de carácter público.