TEXTO PAGINA: 54
54 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de abril de 2023 El Peruano / En ese sentido, a diferencia de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, la DFI no se encuentra normativamente obligada a acreditar –necesariamente- a través de medios probatorios adicionales, los resultados, equipamiento o condiciones de medición. Frente a ello, lo incluido en las actas de levantamiento de información sobre detalles de la supervisión y/o mediciones no constituyen a fi rmaciones generales no veri fi cadas previo a realizar la medición de la velocidad, sino que suponen aseveraciones concretas que buscaban asegurar que el órgano supervisor efectuó las con fi guraciones técnicas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el Anexo 19 del Reglamento General de Calidad. Ahora bien, tomando en cuenta lo antes descrito, es claro que el OSIPTEL no ha omitido realizar un análisis integral de la ratio legis del procedimiento regulado, dado que lo señalado en el Reglamento General de Calidad y su Exposición de Motivos, la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 005-2016-CD/OSIPTEL, el Informe Nº 1071-GFS/2015 y la de fi nición de la Rea Academia de la Lengua Española (RAE) se encuentran alineados. Así, se tiene que el término “documentar” se encuentra conceptualizado como “probar, justi fi car la verdad de algo con documentos” y, un documento, es una “ cosa en el que constan datos fi dedignos y que sirve para testimoniar un hecho” , siendo que dentro de ese concepto puede encontrarse un acta de levantamiento de información, al ser un documento público en el cual constan datos ciertos y veri fi cables. Respecto de la falta de precisión de las horas especí fi cas en las que se llevaron a cabo las mediciones, corresponde hacer mención a lo indicado por la DFI en los Memorandos N° 059-DFI/2022 y Nº 1656-DFI/2022. Así, de acuerdo a lo indicado por dicho órgano supervisor, según la información contenida en las respectivas Actas de Levantamiento de información, las horas de inicio y fi n de las mediciones no fueron consignadas debido a que el procedimiento manual de medición no permitía que el OSIPTEL pueda obtener dichos datos de manera directa, obrando solo información del rango horario en que fueron ejecutadas; sin embargo, se debe resaltar que ello no invalida las mediciones realizadas con la herramienta de medición de AMÉRICA MÓVIL. Al respecto, la DFI a fi rma que al ser mediciones realizadas con la herramienta de la propia empresa operadora, el registro de las mismas (con diferentes campos, entre ellos, la hora de medición) fue almacenado en la base de datos de la referida herramienta de AMÉRICA MÓVIL. Por lo que a través de la carta Nº 2426-DFI/2021, el OSIPTEL requirió la información correspondiente a las fechas que se realizaron las mediciones en los CCPP de PUNCHANA y SAN JUAN durante el segundo semestre de 2018, a efectos de veri fi car los registros de mediciones. Siendo así, la empresa operadora remitió la información con la Base de datos de las mediciones 8 (“BD_Gemalto”), correspondiente a los registros de mediciones realizadas en los centros poblados de Punchana y San Juan con la fi nalidad de obtener la hora de medición de los registros de las mediciones. En virtud de lo descrito, es claro que si bien, inicialmente, no se contó con los datos correspondientes a las horas de inicio y fi n de las mediciones que dieron lugar al inicio del presente PAS, dicha información fue conocida de forma posterior por la empresa operadora, sin impactar de forma importante en su derecho de defensa, más aun si se toma en cuenta que AMÉRICA MÓVIL ha remitido información idónea para exonerarse de responsabilidad en relación a las mediciones imputadas, la misma que será analizada más adelante en el presente documento. Finalmente, respecto de la Resolución Nº 135- 2020-CD/OSIPTEL, sustentada en el Informe N° 181-GAL/2020, se tiene que dicho pronunciamiento indica que en virtud al Principio de Debido Procedimiento no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Frente a lo desarrollado por la Resolución antes mencionada, corresponde indicar que el OSIPTEL – en línea con el criterio esbozado- ha llevado a cabo de forma idónea tanto la etapa de supervisión, instrucción, así como la etapa resolutiva del presente PAS. Si bien AMÉRICA MÓVIL ha presentado argumentos vinculados a presuntas observaciones a las mediciones de velocidad y las actas de levantamiento de información correspondientes, lo cierto es que ninguna ha tenido asidero dado que ambas se han encontrado alienadas a lo dispuesto en el Reglamento de Calidad como al Reglamento General de Fiscalización. El que la empresa operadora no se haya encontrado de acuerdo a la forma en la que determinada información fue incorporada y/o acreditada, no signi fi ca que este organismo regulador no haya cumplido con los parámetros legales establecidos para el procedimiento de supervisión del indicador CVM. De otro lado, en relación con la Resolución N° 006- 2021-CD/OSIPTEL, se advierte que el Consejo Directivo resolvió revocar un total de 27 sanciones administrativas dado que la DFI no cumplió con el procedimiento regular establecido en la normativa vigente, en relación a la verifi cación de la cobertura en 27 centros poblados. Así, se advirtió que el órgano supervisor realizó sólo un intento de comunicación en cada punto de medición de dichos centros poblados, cuando era necesario obtener el resultado de dos puntos de medición adicionales, situación que no permitió generar convicción de la comisión de la infracción. Considerando lo descrito en el párrafo precedente, se observa que se trata de un caso distinto al evaluado en el presente PAS ya que, en el marco del presente procedimiento no se ha advertido ningún incumplimiento al procedimiento de supervisión del indicador CVM. En este punto, es necesario resaltar que todas las garantías y con fi guraciones técnicas fueron consignadas en las actas de levantamiento de información, con lo cual las actuaciones ejecutadas por el órgano supervisor se circunscribieron a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento. Por lo señalado, esta Instancia considera que han quedado desvirtuados los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL. 3.5. Respecto de la existencia de trá fi co concurrente.– En relación con lo alegado por la empresa operadora en este extremo, es preciso reiterar que este Organismo Regulador llevó a cabo las mediciones correspondientes al segundo semestre de 2018, en total observancia a las condiciones y con fi guraciones técnicas establecidas por el Reglamento de Calidad; sin embargo, tomando en cuenta los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL y la garantía que el OSIPTEL siempre ha prestado a todos los principios del derecho administrativo sancionador, incluido el de Verdad Material, corresponde la actuación de los documentos presentados por la empresa operadora para acreditar la presunta existencia de trá fi co concurrente. En ese sentido, de la revisión de los Escritos 1 y 2, presentados por la empresa operadora con fecha 27 de setiembre y 20 de octubre de 2021, DFI a fi rma que la información remitida fue de carácter general y solo mostró el supuesto trá fi co tasado, el cual, se habría cursado durante el tiempo de duración de las mediciones realizadas con la herramienta de medición “Mide tu velocidad”. Además, se tiene que la DFI advirtió que los registros remitidos por la empresa operadora no correspondían a información fuente extraída de sus plataformas, sino que sería post –procesada; razón por la cual, llevó a cabo una Acción de Supervisión el día 12 de noviembre de 2021, a fi n de veri fi car si, durante la ejecución de las mediciones efectuadas, se cursó trá fi co de otros aplicativos. Bajo este contexto, de la información recabada en dicha supervisión, DFI veri fi có lo siguiente: a. Primero se requirió identi fi car y mostrar la totalidad de campos de la tabla de donde se extrajo la información remitida por la empresa operadora. Dicha tabla, extraída directamente del CDR, se denominaba “DWO.USAGE”. b. Luego, a fi n de identi fi car la IP de destino o URL del servidor de medición correspondiente al aplicativo “Mide tu velocidad”, el representante de AMÉRICA MÓVIL seleccionó los campos “GATEWAY_DEVICE_ADDR”,